DOCTRINA

19/05/2016
Resumen de la Doctrina

Las recomendaciones de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental a la República Argentina, y la Delimitación de los Espacios Marítimos de Acuerdo al derecho internacional
Por Hernando Vicente Cañardo

ÍNDICE: I. Introducción: La Plataforma Continental y La Comisión de Límites. II. Presentación de la República Argentina. Presentación del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre las Islas del Atlántico Sur. III. La Delimitación de la Plataforma Continental en el Derecho Internacional a través de la Jurisprudencia. Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.La Convención establece una barrera infranqueable entre las operaciones de delineación y las de delimitación de la plataforma continental. El método de la equidistancia y las circunstancias relevantes. IV. La Delimitación de Áreas Marítimas y de la Plataforma Continental a Través de Tratados Internacionales. V. Los Límites entre Uruguay y Argentina sobre la Plataforma Continental. El Tratado de 1973 sobre el Río de la Plata.VI. Delimitación de la Plataforma Continental entre Brasil y los Estados Vecinos. VII. Conclusiones y Tendencias en la Práctica de los Estados.

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Publicado el 02/05/2016

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Las recomendaciones de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental a la República Argentina, y la Delimitación de los Espacios Marítimos de acuerdo al derecho internacional

Por Hernando Vicente Cañardo(*)

La Comisión de Límites de la Plataforma Continental, un órgano científico integrado por 21 expertos, creado por la Convención sobre el Derecho del Mar, le dio aval por unanimidad a la presentación de Argentina, la cual establece una extensión de la misma, de 200 a 350 millas desde la línea de base, incluyendo en la misma a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y la Antártida Argentina.

I. Introducción: La Plataforma Continental y La Comisión de Límites

La Comunidad Internacional le otorga cada vez más atención al desarrollo de reglas que permitan una exploración, conservación y explotación ordenada de los recursos de la plataforma continental, así como a la preservación de las libertades tradicionales de la alta mar necesarias para la paz y estabilidad mundial.

En esta materia, como en otras, se debe hacer un balance entre los intereses exclusivos de cada Estado y aquellos inclusivos de la Comunidad Internacional.
Como afirma, con su habitual claridad, Myres Mc Dougal: “The most general problem in community policy may be recapitulated as that of achieving through shared competence an economic balance in effective protection of the inclusive interests of all States and the exclusive interests of particular States”[1].

El objetivo así de una plataforma continental extendida, o de cualquier otra zona marítima, es, entonces, la mejor explotación de los recursos en las mismas.

Continúa diciendo el fundador de la Escuela de New Haven que:

“In seeking this accommodation the overriding goal, as we have seen, is that of achieving the greatest possible production and the widest distribution of values from the use of the oceans. The reality of the world arena today is that all States great and small are irrevocably locked in processes of interdetermination with respect of all values and a shared competence”[2].

Resulta obvio que la función del Derecho Internacional al respecto sea clarificar objetivos comunes y, al mismo tiempo, establecer las correlativas restricciones, con el fin de obtener una mayor distribución de valores óptimos.

¿Cuál es entonces la función del Derecho del Mar"

“The historic function of the international law of the sea has not been merely balancing divergent interests but of clarifying and securing by shared reciprocity and mutual restraint the common interests of all States in the greatest possible production and widest possible distribution from the great sharable reserves of the oceans”[3].

La noción de plataforma continental es mencionada por primera vez en el Tratado del 26 de Febrero de 1942 entre Gran Bretaña y Venezuela respecto al golfo de Paria[4].

Después de la Declaración Truman del 28 de Septiembre de 1945[5], el concepto fue adoptado rápidamente por otros Estados, y regulado posteriormente por la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental.

En la actualidad, la definición de la Plataforma Continental, el sistema jurídico que la regula, y los criterios por los cuales el Estado ribereño puede establecer el límite o margen interior y exterior de la misma está contenido en el Artículo 76, de la Parte VI de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar[6].

El texto del mismo, al definir la plataforma continental, establece que:

“1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.
3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:

i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o

ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.

b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.

5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.

7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.

8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.

9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.

10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.”

Por su parte, el Artículo 77 establece los derechos del Estado ribereño sobre esa plataforma continental:

“1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental ni explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.”

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adopta el 29 de agosto de 1980 el Anexo II del Acta Final de la Conferencia y donde se establece la creación de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental[7].

Esta Comisión es la que tiene la función de emitir las recomendaciones en base a las presentaciones voluntarias que hacen los Estados[8].

Desde ya, conviene dejar en claro que el resultado de esas recomendaciones no tiene valor obligatorio, y como lo aclara la propia Comisión en una nota en su página web: “the presentation of material do not imply the expression of any opinion whatsoever on the part of the Secretariat of the United Nations concerning the legal status of any country, territory, city or area or of its authorities, or concerning the delimitation of its frontiers or boundaries”[9].

Es decir, ni sus recomendaciones tienen valor obligatorio, ni prejuzgan sobre el estatus jurídico de un territorio, ni se pueden referir a la delimitación de fronteras.

Esta Comisión ha adoptado sus Reglas de Procedimiento, a través de distintos documentos, para recibir y analizar las presentaciones que los Estados realizan sobre el tema. [10] En principio, es el Artículo 76 el que establece las bases para que el Estado ribereño pueda delinear el llamado margen exterior de la plataforma continental. Es este quien debe establecer los límites exteriores de su plataforma, a través de la presentación y de las Recomendaciones. La Comisión no establece los límites entre Estados ya sea que estos tengan costas adyacentes u opuestas.

En el Anexo II, Artículo 3º se establece que tomará en consideración las informaciones, y proveerá asistencia científica y técnica si es requerida por el Estado ribereño durante el proceso de presentación.

De acuerdo al Artículo 76 (8) de la Convención, la Comisión procederá  a realizar recomendaciones a los Estados ribereños sobre los límites exteriores, y estos límites, una vez que estén establecidos por los Estados en base a estas recomendaciones, serán finales y obligatorios[11].

II. Presentación de la República Argentina. Presentación del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre las Islas del Atlántico Sur

El 21 de abril del 2009 la República Argentina somete a la Comisión, de acuerdo al Artículo 76(8) de la Convención, la información referente a los límites de la plataforma continental exterior, es decir más allá de las 200 millas náuticas, contadas desde las líneas de base que determinan el mar territorial[12].

El Reino Unido, por su parte somete, el 11 de mayo de 2009 los informes sobre la plataforma continental exterior con respecto a las Islas Falkland, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.

La Argentina realiza su presentación del límite exterior en los términos establecidos por el Reglamento y documentación pertinente[13]. El límite exterior se traza como resultado de la aplicación del mencionado Artículo 76 aplicando las fórmulas positivas para trazar la llamada envolvente exterior o línea de las fórmulas.

En segundo lugar, aplica las dos restricciones trazando la línea de las restricciones, y finalmente combina ambas trazando la llamada envolvente interior, que es el límite exterior de la Plataforma Continental[14].

Asimismo entiende que los límites de los espacios marítimos de la República Argentina lindan al Norte con la República Oriental del Uruguay y al Sur con la República de Chile.

“En relación al Uruguay, el límite lateral marítimo entre ambos Estados fue establecido por el Artículo 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1973[15] . El mismo establece que: “El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la línea de base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina)”.

“El límite entre la plataforma continental argentina y la uruguaya más allá de las doscientas millas contadas desde las líneas de base está pendiente de demarcación.

En el Resumen Ejecutivo de la Presentación de la República Oriental del Uruguay ante la Comisión… se alega que el punto FP 01, es decir el más meridional de la presentación de ese país, “equidista de Punta Médanos (…) República Argentina y del Cabo Santa María (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo”. El referido punto FP 01 de la presentación uruguaya no puede ser considerado como un punto del límite lateral marítimo entre los dos países porque ese límite aún no ha sido, en ese sector, objeto de demarcación –operación que necesariamente debe ser bilateral-. Por otra parte, no le consta a la Argentina que el punto FP 01 haya sido identificado de conformidad con las normas aplicables de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Como se ha dicho, el límite entre la plataforma continental argentina y la uruguaya más allá de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base está, de acuerdo a la Presentación de Argentina, pendiente de demarcación.

El límite exterior de la plataforma continental de ambos países en la zona limítrofe deberá estar representado por una línea que una el punto más meridional del límite exterior de la presentación del Uruguay, que se ajuste a las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con el punto más septentrional del límite exterior de la presentación argentina que se ajuste a las mismas normas, respetando la distancia entre uno y otro dispuesta en el artículo 76 (7) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sobre la base de lo manifestado y teniendo en cuenta que el límite lateral marítimo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se encuentra sin demarcar en el área comprendida entre las doscientas millas contadas desde las líneas de base y la línea del límite exterior de la plataforma continental de ambos países en esta zona limítrofe referido en el párrafo precedente, la Argentina solicita a esa Comisión que formule sus recomendaciones aplicando el Anexo I, punto 4 a) de sus Reglas de Procedimiento.”

Sin perjuicio de lo establecido en la Presentación de la República Argentina, más adelante se analizará este tema y el valor del Tratado de 1973 en relación a la delimitación de la plataforma continental exterior.

Con respecto a Chile la Presentación Argentina establece que:

“La delimitación marítima entre la República Argentina y la República de Chile se encuentra establecida en el artículo 7 del Tratado de Paz y Amistad celebrado por ambas Repúblicas en 1984, cuyo texto es el siguiente:

“El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el mar de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55º 07',3 de latitud Sur y 66º 25',0 de longitud Oeste, será la línea que una los puntos que a continuación se indican: A partir del punto fijado por las coordenadas 55º 07',3 de latitud Sur y 66º 25',0 de longitud Oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el Sudeste por una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55º 11',0 de latitud Sur y 66º 04',7 de longitud Oeste (punto B); desde allí continuará en dirección Sudeste en un ángulo de cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta el punto cuyas coordenadas son 55º 22',9 de latitud Sur y 65º 43',6 de longitud Oeste (punto C); seguirá directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56º 22',8 de latitud Sur (punto D); desde allí continuará por ese paralelo situado veinticuatro millas marinas al Sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el Oeste hasta su intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de dicha Isla Hornos en las coordenadas 56º 22',8 de latitud Sur y 67º 16',0 de longitud Oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58º 21',1 de latitud Sur y 67º 16',0 de longitud Oeste (punto F).”

La línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la Carta Nº I anexa. Las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oriente y al Occidente del límite así descrito. Al Sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará, hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67º 16',0 de longitud Oeste, deslindando al Oriente con el alta mar”[16].

La Argentina establece en los mapas y documentos anexos los llamados puntos fijos que definen el límite exterior de la plataforma continental “exterior” que se conocen como RA y son seis mil trescientos treinta y seis. Los mismos están detallados en una Anexo Documental[17].

En la Presentación se establece una descripción de la plataforma y de los sistemas que se han utilizado y las secciones[18].

En cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I Párrafo 2 (8ª) del Reglamento de la Comisión, la Argentina informa que existe un área que está comprendida por la Regla 46 del mismo, es decir que existe en la misma una controversia entre Estados[19].

Tras mencionar las disposiciones constitucionales, la ilegítima ocupación de los archipiélagos y el reconocimiento en los foros internacionales de la existencia de una disputa de soberanía con el Reino Unido; la Argentina declara que:

“Debe recordarse que en los momentos de firmar y ratificar la Convención la Argentina formuló sendas declaraciones haciendo expresa su reserva con relación a la “Cuestión de las Islas Malvinas", en los siguientes términos: …d) La ratificación de la Convención por parte del Gobierno Argentino no implica aceptación del acta final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la República Argentina como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1982 (A/CONF.62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la res. III, contenida en el anexo I de dicha acta final no afecta en modo alguno la "Cuestión de las Islas Malvinas", la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la Asamblea General de las Naciones Unidas 2065(XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19, 43/25, 44/406, 47/408, y 48/408 adoptadas en el marco del proceso de descolonización[20].

En este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sándwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el Gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la res. III. que vulnere los derechos de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Sándwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes.

Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el gobierno argentino considera de la mayor importancia. En tal sentido, el Gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas, cuyo objetivo es la solución pacífica de la disputa de soberanía sobre las Islas por la vía de las negociaciones bilaterales y con los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas…”[21].

Esta Declaración, en realidad, no debería haber sido tan extensa, y es hasta innecesaria e inadecuada: ya que, como se ha dicho, la Comisión no juzga cuestiones de límites o controversias de soberanía entre Estados, y tampoco procede a limitar espacios marítimos.

Debe recordarse asimismo, que con fecha del 20 de agosto del 2009 la Misión Permanente de la República Argentina ante las Naciones Unidas rechaza la pretensión del Reino Unido de proponer un límite exterior a la Plataforma continental proyectada por las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur[22]. Rechaza asimismo los límites que el Reino Unido pretende trazar o insinuar en su presentación del 11 de mayo ante la Comisión y la cartografía que acompaña.

Menciona las Resoluciones de Naciones Unidas que sustentan la existencia de una disputa de soberanía Resoluciones 2065 (XX) 3160 (XXVIII), 31/49; 37/9; 40/21; 41/40 42/19 y 43/25. Asimismo la República Argentina rechaza la condición de territorios de Ultramar que el Reino Unido pretende atribuir a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur… así como a la existencia de pretendidas autoridades.

Reitera a la Comisión que no considere ni califique la presentación británica y se opone expresamente a que haga recomendaciones en base al Artículo 76[23].

Por su parte el Reino Unido presenta la llamada Submission in Respect of the Falkland Islands and of South Georgia and the South Sandwich Islands para establecer el limite exterior de la plataforma continental sobre los territorios mencionados[24].

En el Punto 5 queda claramente establecido el valor jurídico que Gran Bretaña da a estas recomendaciones:

5. Other Potential Overlapping Submissions

“In accordance with Article 76 paragraph 10 and Article 9 of Annex II of the Convention, and paragraph 2(a) of Annex 1 to the Commission’s Rules of Procedure (CLCS/40/Rev.1), the UK wishes to inform the Commission that the subject of this partial submission is also the subject of a submission by Argentina.

In accordance with paragraph 2(b) of Annex I to the Commission’s Rules of Procedure, the UK wishes to inform the Commission that, in its view, this partial submission and the recommendations of the Commission made in respect of it will not prejudice matters relating to the delimitation of boundaries between the UK and any other State.

The United Kingdom has no doubt about its sovereignty over the Falkland Islands, South Georgia and the South Sandwich Islands and the surrounding maritime areas.”

Más adelante en la presentación, se anexa un mapa y la descripción de los puntos que reflejan el límite exterior, conocidos como FP y que son un total de mil ciento once.

Es evidente que la Recomendación de la Comisión carece de efectos jurídicos para modificar el status de las Islas del Atlántico Sur, y que el conflicto de soberanía permanece entre ambos Estados. Tampoco es claro si bien excede el ámbito de este artículo la situación de la Antártida.

La Argentina quizás deba arrepentirse de no haber enfrentado en su momento a Gran Bretaña en la Corte Internacional de Justicia, cuando esta última presentara su demanda en relación a los Territorios Antárticos[25].

III. La Delimitación de la Plataforma Continental en el Derecho Internacional a través de la Jurisprudencia

Tras la exposición de estas Presentaciones, se debe proceder a analizar otra cuestión de mucha mayor importancia, como es el tema de la delimitación. La Comisión solo establece la delineación, pero resulta claro que la Republica Argentina y eventualmente los demás Estados que han presentado Peticiones a la Comisión, o que tienen que delimitar la plataforma más allá de las 200 millas náuticas, ya sea en costas opuestas o adyacentes deberán establecer Acuerdos de límites.

Así se procederá al estudio de las decisiones judiciales o arbitrales al respecto, así como los Tratados que ya están vigentes, o que han sido firmados, y si estas fuentes demuestran la existencia de normas consuetudinarias.

En primer lugar, es importante destacar un caso sobre una frontera marítima que también delimita la plataforma continental más allá de las 200 millas, del Tribunal Internacional del Derecho del Mar conocido como el Caso de la Bahía de Bengala[26].

En el mismo, el Tribunal hace referencia a acuerdos concernientes a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. Reconoce que tiene jurisdicción para delimitar la plataforma y entiende también que hay una sola plataforma continental y no una interior que va hasta las 200 millas y una exterior que vas después de este límite.

Citando un Arbitraje previo, expresa en el Párrafo 362 de la Sentencia que:

“In this regard, the Tribunal notes that in the Arbitration between Barbados and Trinidad and Tobago, the Arbitral Tribunal decided that “the dispute to be dealt with by the Tribunal includes the outer continental shelf, since […] it either forms part of, or is sufficiently closely related to, the dispute […] and […] in any event there is in law only a single ‘continental shelf’ rather than an inner continental shelf and a separate extended or outer continental shelf” (Decision of 11 April 2006, RIAA, Vol. XXVII, p. 147, at pp. 208-209, Para. 213)[27].

Por su parte la Corte Internacional de Justicia en el Caso de Nicaragua vs. Colombia, afirma que no estaba en posición de delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas entre Nicaragua y Colombia, porque Nicaragua no había establecido títulos a la plataforma en esa área[28].

Así lo expresa en el Párrafo127:

“The Court observes that Nicaragua submitted to the Commission only “Preliminary Information” which, by its own admission, falls short of meeting the requirements for information on the limits of the continental shelf beyond 200 nautical miles which “shall be submitted by the coastal State to the Commission” in accordance with paragraph 8 of Article76 of UNCLOS (see paragraph 120 above). Nicaragua provided the Court with the annexes to this “Preliminary Information” and in the course of the hearings it stated that the “Preliminary Information” in its entirety was available on the Commission’s website and provided the necessary reference.-

128. The Court recalls that in the second round of oral argument, Nicaragua stated that it was “not asking [the Court] for a definitive ruling on the precise location of the outer limit of Nicaragua’s continental shelf”.

En el Caso de Nicaragua vs Colombia Sobre delimitación de la Plataforma Continental más allá de las 200 millas de la Costa de Nicaragua, en las Objeciones Preliminares[29], la Corte afirma en forma clara la diferencia entre delimitación y delineación y el papel de la Comisión:

“105. The Court has already established (see paragraph 82) that Nicaragua was under an obligation, pursuant to paragraph 8 of Article 76 of UNCLOS, to submit information on the limits of the continental shelf it claims beyond 200 nautical miles to the CLCS. The Court held, in its 2012 Judgment that Nicaragua had to submit such information as a prerequisite for the delimitation of the continental shelf beyond 200 nautical miles by the Court.-

106. The Court must now determine whether a recommendation made by the CLCS, pursuant to Article 76, paragraph 8, of UNCLOS, is a prerequisite in order for the Court to be able to entertain the Application filed by Nicaragua in 2013.

107. The Court notes that Nicaragua, as a State party to UNCLOS, is under an obligation to communicate to the CLCS the information on the limits of its continental shelf beyond 200 nautical miles, which is provided for in paragraph 8 of Article 76 of UNCLOS, whereas the making of a recommendation, following examination of that information, is a prerogative of the CLCS.

108. When the CLCS addresses its recommendations on questions concerning the outer limits of its continental shelf to coastal States, those States establish, on that basis, limits which, pursuant to paragraph 8 of Article 76 of UNCLOS, are “final and binding” upon the States parties to that instrument.

109. The Court furthermore emphasizes that this procedure enables the CLCS to perform its main role, which consists of ensuring that the continental shelf of a coastal State does not extend beyond the limits provided for in paragraphs 4, 5 and 6 of Article 76 of UNCLOS and thus preventing the continental shelf from encroaching on the “Area and its resources”, which are “the common heritage of mankind” (UNCLOS, Article 136).

110. Because the role of the CLCS relates only to the delineation of the outer limits of the continental shelf, and not delimitation, Article 76 of UNCLOS states in paragraph 10 that “[t]he provisions of this article are without prejudice to the question of delimitation of the continental shelf between States with opposite or adjacent coasts”.

111. Indeed, Article 76 of UNCLOS, which contains the definition of the continental shelf, makes provision, in view of the technical complexity of determining the outer edge of the continental margin and of the outer limits of the continental shelf, for a Commission whose function, pursuant to Annex II of UNCLOS establishing the statute of the CLCS, is “to consider the data and other material submitted by coastal States concerning the outer limits of the continental shelf in areas where those limits extend beyond 200 nautical miles, and to make recommendations in accordance with Article 76 [of UNCLOS]” (Article 3, paragraph 1 (a) of Annex II of UNCLOS ). - 37 –

112. The procedure before the CLCS relates to the delineation of the outer limits of the continental shelf, and hence to the determination of the extent of the sea-bed under national jurisdiction. It is distinct from the delimitation of the continental shelf, which is governed by Article 83 of UNCLOS and effected by agreement between the States concerned, or by recourse to dispute resolution procedures.

113. Notwithstanding the fact that UNCLOS distinguishes between the establishment of the outer limits of the continental shelf and its delimitation between States with adjacent or opposite coasts, it is possible that the two operations may impact upon one another. The CLCS has, in its internal rules (Article 46 and Annex 1), established procedures, in accordance with Article 9 of Annex II to UNCLOS, to ensure that its actions do not prejudice matters relating to delimitation.

114. The Court accordingly considers that, since the delimitation of the continental shelf beyond 200 nautical miles can be undertaken independently of a recommendation from the CLCS, the latter is not a prerequisite that needs to be satisfied by a State party to UNCLOS before it can ask the Court to settle a dispute with another State over such a delimitation.

Debe tenerse en cuenta que el término Plataforma Continental no tiene el mismo significado en el derecho que en la ciencia. En el Derecho Internacional su definición está dada por el Articulo 76 de la Convención, y de acuerdo a la Corte Internacional firma parte del el derecho consuetudinario internacional.

Por su parte en 2012 en Nicaragua vs. Colombia el Tribunal expresa en el Párrafo 118 que:

“The Court considers that the definition of the continental shelf set out in Article 76, paragraph 1, of UNCLOS forms part of customary international law. At this stage, in view of the fact that the Court’s task is limited to the examination of whether it is in a position to carry out continental shelf delimitation as requested by Nicaragua, it does not need to decide whether other provisions of Article 76 of UNCLOS form part of customary international law.”

El Artículo 76 (4) (a) establece dos métodos para determinar el límite exterior de la plataforma la llamada Fórmula Irish o Gardiner y la Fórmula Hedberg y en el (5) se establecen las dos restricciones que limitan la extensión de la plataforma continental, con respecto (al lecho, subsuelo marino) y otras áreas fuera de la jurisdicción estatal.

Con respecto a esta plataforma extendida o exterior hay que tener en cuenta como ya se ha dicho y la Corte en el Caso de Nicaragua lo expresó en numerosos casos, la diferencia entre delineación y delimitación.

El acto de delinear es diseñar o describir la línea en ter la Plataforma Continental y el Área, que establece el Artículo 76. En ese proceso la Comisión de Limites cerífica si los datos e información están de acuerdo con la normativa de la Convención[30].
Tras examinar las peticiones la Comisión procede con las recomendaciones y si el o los Estados ribereños aceptan las mismas se establecerán los límites que son finales y obligatorios.

La delimitación en cambio es establecer las fronteras o límites entre las plataformas continentales de Estados adyacentes u opuestos y se rige por el Articulo 83 de la Convención que establece:

Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente

1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.

2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.

3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.

4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

Queda claro así que el objetivo de la delimitación es llegar a una solución equitativa y no solo al cumplimiento de criterios técnicos específicos como se establece en el procedimiento ante la Comisión.
La Convención establece una barrera infranqueable entre las operaciones de delineación y las de delimitación de la plataforma continental. El método de la equidistancia y las circunstancias relevantes

El Artículo 76(10) establece que: “Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión dela delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.”

Por su parte el Artículo 9 de el Anexo II elabora estos conceptos en mayor medida al afirmar que: “the actions of the Commission shall not prejudice matters relating to delimitation of boundaries between the States with opposite or adjacent coasts”.

En las últimas décadas los Tribunales internacionales han desarrollado un método en varias etapas, que es el llamado método de la equidistancia y las circunstancias relevantes con el fin de llegar a un resultado equitativo; y que se describe en el Caso de la Bahía de Bengala:

240. “In applying this method to the drawing of the delimitation line in the present case, the Tribunal, taking into account the jurisprudence of international courts and tribunals on this matter, will follow the three stage-approach, as developed in the most recent case law on the subject. Accordingly, the Tribunal will proceed in the following stages: at the first stage it will construct a provisional equidistance line, based on the geography of the Parties’ coasts and mathematical calculations. Once the provisional equidistance line has been drawn, it will proceed to the second stage of the process, which consists of determining whether there are any relevant circumstances requiring adjustment of the provisional equidistance line; if so, it will make an adjustment that produces an equitable result. At the third and final stage in this process the Tribunal will check whether the line, as adjusted, results in any significant disproportion between the ratio of the respective coastal lengths and the ratio of the relevant maritime areas allocated to each Party”[31].

La Corte Internacional en el Caso de Nicaragua de 2012, citando otros precedentes llega a una conclusión similar con respecto al método[32].

“190. The Court has made clear on a number of occasions that the methodology which it will normally employ when called upon to effect a delimitation between overlapping continental shelf and exclusive economic zone entitlements involves proceeding in three stages (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya vs. Malta), Judgment, I.C.J. Reports 1985, Page 46, Para. 60; Maritime Delimitation in the Black Sea (Romania vs. Ukraine), Judgment, I.C.J. Reports 2009, Page. 101, Paras. 115-116).

191. In the first stage, the Court establishes a provisional delimitation line between territories (including the island territories) of the Parties. In doing so it will use methods that are geometrically objective and appropriate for the geography of the area. This task will consist of the construction of an equidistance line, where the relevant coasts are adjacent, or a median line between the two coasts, where the relevant coasts are opposite, unless in either case there are compelling reasons as a result of which the establishment of such a line is not feasible (see Territorial and Maritime Delimitation between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua vs. Honduras), Judgment, I.C.J. Reports2007 (II), P. 745, Para. 281). No legal consequences flow from the use of the terms “median line” and “equidistance line” since the method of delimitation in each case involves constructing a line each point on which is an equal distance from the nearest points on the two relevant coasts (Maritime Delimitation in the Black Sea (Romania vs. Ukraine), Judgment, I.C.J. Reports 2009, Page. 101, Para. 116). The line is constructed using the most appropriate base points on the coasts of the Parties (ibid., p. 101, Paras. 116-117).

192. In the second stage, the Court considers whether there are any relevant circumstances which may call for an adjustment or shifting of the provisional equidistance/median line so as to achieve an equitable result. If it concludes that such circumstances are present, it establishes a different boundary which usually entails such adjustment or shifting of the equidistance/median line as is necessary to take account of those circumstances (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya vs. Malta), Judgment, I.C.J. Reports 1985, Page. 47, Para. 63; Maritime Delimitation in the Black Sea (Romania vs. Ukraine), Judgment, I.C.J. Reports 2009, Pages. 102-103, paras. 119- 121). Where the relevant circumstances so require, the Court may also employ other techniques, such as the construction of an enclave around isolated islands, in order to achieve an equitable result.

193. In the third and final stage, the Court conducts a disproportionality test in which it assesses whether the effect of the line, as adjusted or shifted, is that the Parties’ respective shares of the relevant area are markedly disproportionate to their respective relevant coasts. As the Court explained in the Maritime Delimitation in the Black Sea case “Finally, and at a third stage, the Court will verify that the line (a provisional equidistance line which may or may not have been adjusted by taking into account the relevant circumstances) does not, as it stands, lead to an inequitable result by reason of any marked disproportion between the ratio of the respective coastal lengths and the ratio between the relevant maritime area of each State by reference to the delimitation line . . . A final check for an equitable outcome entails a confirmation that no great disproportionality of maritime areas is evident by comparison to the ratio of coastal lengths. This is not to suggest that these respective areas should be proportionate to coastal lengths — as the Court has said ‘the sharing out of the area is therefore the consequence of the delimitation, not viceversa’ (Maritime Delimitation in the Area between Greenland and Jan Mayen (Denmark vs. Norway), Judgment, I.C.J. Reports 1993, Page 67, Para. 64).” (Maritime Delimitation in the Black Sea (Romania vs. Ukraine), Judgment, I.C.J. Reports 2009, Page 103, Para. 122.)

194. The three- stage process is not, of course, to be applied in a mechanical fashion and the Court has recognized that it will not be appropriate in every case to begin with a provisional equidistance/median line (see, Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua vs. Honduras), I.C.J. Reports 2007 (II), Judgment, Page. 741, Para. 272). The Court has therefore given careful consideration to Nicaragua’s argument that the geographical context of the present case is one in which the Court should not begin by constructing a provisional median line.”

En el Caso del Mar Negro entre Rumania y Ucrania, la Corte reitera que la delimitación debe seguir el sistema ya establecido: Equidistancia y Ajuste de Acuerdo a las circunstancias:

118. In keeping with its settled jurisprudence on maritime delimitation, the first stage of the Court’s approach is to establish the provisional equidistance line. At this initial stage of the construction of the provisional equidistance line the Court is not yet concerned with any relevant circumstances that may obtain and the line is plotted on strictly geometrical criteria on the basis of objective data.

119. In the present case the Court will thus begin by drawing a provisional equidistance line between the adjacent coasts of Romania and Ukraine, which will then continue as a median line between their opposite coasts.

120. The course of the final line should result in an equitable solution (Articles 74 and 83 of UNCLOS). Therefore, the Court will at the next, second stage consider whether there are factors calling for the adjustment or shifting of the provisional equidistance line in order to achieve an equitable result (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon vs. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Judgment,I.C.J. Reports 2002, Page 441, Para. 288). The Court has also made clear that when the line to be drawn covers several zones of coincident jurisdictions, “the so-called equitable principles/relevant circumstances method may usefully be applied, as in these maritime zones this method is also suited to achieving an equitable result” (Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua vs. Honduras), Judgment, I.C.J. Reports 2007 (II), Page. 741, Para. 271).

121. This is the second part of the delimitation exercise to which the Court will turn, having first established the provisional equidistance line.

122. Finally, and at a third stage, the Court will verify that the line (aprovisional equidistance line which may or may not have been adjusted by taking into account the relevant circumstances) does not, as it stands, lead to an inequitable result by reason of any marked disproportion between the ratio of the respective coastal lengths and the ratio between the relevant maritime area of each State by reference to the delimitation line (see paragraphs 214-215). A final check for an equitable outcome entails a confirmation that no great disproportionality of maritime areas is evident by comparison to the ratio of coastal lengths. This is not to suggest that these respective areas should be proportionate to coastal lengths— as the Court has said “the sharing out of the area is therefore the consequence of the delimitation, not vice versa” (Maritime Delimitation in the Area between Greenland and Jan Mayen (Denmark vs. Norway), Judgment, I.C.J. Reports 1993, Page 67, Para. 64.[33]

Debe recordarse que antes del Caso del Mar Negro el método de la equidistancia y circunstancias relevantes se consideraba como que constaba de dos etapas, si bien refiriéndose a una plataforma continental de 200 millas náuticas.

En consecuencia en el Caso de la Delimitación de la Plataforma entre Libia y Malta la Corte afirma:

60. In applying the equitable principles thus elicited, within the limits defined above, and in the light of the relevant circumstances, the Court intends to proceed by stages ; thus, it will first make a provisional delimitation by using a criterion and a method both of which are clearly destined to play an important role in producing the final result ; it will then examine this provisional solution in the light of the requirements derived from other criteria, which may cal1 for a correction of this initial result.

61. The Court has little doubt which criterion and method it must employ at the outset in order to achieve a provisional position in the present dispute. The criterion is linked with the law relating to a State’s legal title to the continental shelf. As the Court has found above, the law applicable to the present dispute, that is, to claims relating to continental shelves located less than 200 miles from the coasts of the States in question, is based not on geological or geomorphologic criteria, but on a criterion of distance from the Coast or, to use the traditional term, on the principle of adjacency as measured by distance. It therefore seems logical to the Court that the choice of the criterion and the method which it is to employ in the first place to arrive at a provisional result should be made in a manner consistent with the concepts underlying the attribution of legal title.

62. The consequence of the evolution of continental shelf law can be noted with regard to both verification of title and delimitation as between rival claims. On the basis of the law now applicable (and hence of the distance criterion), the validity of the titles of Libya and Malta to the sea-bed areas claimed by those States is clear enough.

Questions arise only in the assessment of the impact of distance considerations on the actual delimiting. In this assessment, account must be taken of the fact that, according to the "fundamental norm" of the law of delimitation, an equitable result must be achieved on the basis of the application of equitable principles to the relevant circumstances. It is therefore necessary to examine the equities of the distance criterion and of the results to which its application may lead. The Court has itself noted that the equitable nature of the equidistance method is particularly pronounced in cases where delimitation has to be effected between States with opposite coasts.

In the cases concerning the North Sea Continental Shel fit said that: “The continental shelf area off, and dividing, opposite States [consists of] prolongations [which] meet and overlap, and can therefore only be delimited by means of a median line; and, ignoring the presence of islets, rocks and rninor coastal projections, the disproportionally distorting effect of which can be eliminated by other means, such a line must effect an equal division of the particular area involved." I.C.J. Reports 1969, Page. 36, Para. 57”[34].

En el Caso de la Delimitación Marítima en el Área entre Groenlandia y Jan Mayen, de 199,3 la Corte también sigue este criterio doble:

“50. Judicial decisions on the basis of the customary law governing continental shelf delimitation between opposite coasts have likewise regarded the median line as a provisional line that may then be adjusted or shifted in order to ensure an equitable result. The Court, in the Judgment in the case concerning the Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya vs. Malta) already referred to (paragraph 46 above), in which it took particular account of the Judgment in the North Sea Continental Shelf cases, said: “The Court has itself noted that the equitable nature of the equidistance method is particularly pronounced in cases where delimitation has to be effected between States with opposite coasts." (I.C.J.Reports 1985, Page. 47, Para. 62.)

It then went on to cite the passage in the Judgment in the North Sea Continental Shelf cases where the Court stated that the continental shelf off, and dividing, opposite States "can . . . only be delimited by means of a median line" (.I.C.J. Reports 1969, Page 36, Para. 57; Page. 37, Para. 58).

The Judgment in the Libya vs. Malta case then continues: “But it is in fact delimitation exclusively between opposite coasts that the Court is, for the first time, asked to deal with. It is clear that, in these circumstances, the tracing of a median line between those coasts, by way of a provisional step in a process to be continued by other operations, is the most judicious manner of proceeding with a view to the eventual achievement of an equitable result." I.C.J.Reports 1985, Page 47, Para. 62.

51. Denmark has, it is true, disputed the appropriateness of drawing an equidistance line even provisionally as a first step in the delimitation process; and to this end it has recalled previous decisions of the Court: the case concerning the Continental Shelf(Tunisia vs. Libyan Arab Jamahiriya) I.C.J. Reports 1982, Page. 79, Para. 110); the case concerning Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada vs. United States of America) I.C.J. Reports 1984,Page. 297, Para. 107); and indeed the case concerning the Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya vs. Malta) (I.C.J. Reports 1985, Page. 37, Para. 43).

These cases were, as already observed (paragraph 45 above), not governed by Article 6 of the 1958 Convention, which specifically provides that the median line be employed "unless another boundary line is justified by special circumstances".

The 1977 Anglo-French Court of Arbitration[35], on the other hand, when applying Article 6 of the 1958 Convention to the delimitation between opposite coasts in the Atlantic region, after observing that "the obligation to apply the equidistance principle is always one qualified by the condition 'unless another boundary line is justified by special circumstances' " (RIAA, Vol. XVIII, Page. 45, Para. 70), began by employing the equidistance method, and then adjusting the result in the light of special circumstances, namely the existence of the Scilly Isles (ibid., pp. 115-1 16, Para. 248). In this respect it observed that “it seems to the Court to be in accord not only with the legal rules governing the continental shelf but also with State practice to seek the solution in a method modifying or varying the equidistance method rather than to have recourse to a wholly different criterion of delimitation"(ibid., p. 116, Para. 249).

In any event, al1 that need be said of the decisions cited by Denmark is that the Court considered that the provisional drawing of an equidistance line was not a necessary or obligatory step in every case; yet in two of the cases mentioned (Gulf of Maine and the Libya/Malta case), where the delimitation was between opposite coasts, it was found entirely appropriate to begin with such a provisional line. Thus, in respect of the continental shelf boundary in the present case, even if it were appropriate to apply, not Article 6 of the 1958 Convention, but customary law concerning the continental shelf as developed in the decided cases, it is in accord with precedents to begin with the median line as a provisional line and then to ask whether “special circumstances" require any adjustment or shifting of that line”[36].

Otro caso de la Corte que guarda relevancia y merece ser citado es de la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahréin del año 2001.[37] En el mismo se afirma que:

“226. The Court itself referred to the close relationship between continental shelf and exclusive economic zone for delimitation purposes in its Judgment in the case concerning the Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya vs. Malta). It observed that “even though the present case relates only to the delimitation of the continental shelf and not to that of the exclusive economic zone, the principles and rules underlying the latter concept cannot be left out of consideration. As the 1982 Convention demonstrates the two institutions - continental shelf and exclusive economic zone – are linked together in modern law." I. C. J. Reports 1985, Page 33, Para. 33.

And the Court went on to say that, in case of delimitation, "greater importance must be attributed to elements, such as distance from the coast, which are common to both concepts" (ibid.).

227. A similar approach was taken by the Court in the Jan Mayen case, where it was also asked to draw a single maritime boundary. With regard to the delimitation of the continental shelf the Court stated that "even if it were appropriate to apply . . . customary law concerning the continental shelf as developed in the decided cases [the Court had referred to the Gulf of Maine and the Libyan Arab Jamahiriya Malta cases], it is in accord with precedents to begin with the median line as a provisional line and then to ask whether 'special circumstances' [the term used in Article 6 of the 1958 Convention on the Continental Shelf, which was the applicable law in the case]require any adjustment or shifting of that line" I. C. J. Reports 1993,Page. 61, Para. 51.

228. After having come to a similar conclusion with regard to the fishery zones, the Court stated:

"It thus appears that, both for the continental shelf and for the fishery zones in this case, it is proper to begin the process of delimitation by a median line provisionally drawn." (Ibid.Page. 62, Para. 53.)

229. The Court went on to say that it was further called upon to examine those facts which might suggest an adjustment or shifting of the median line in order to achieve an "equitable result".

The Court concluded: “It is thus apparent that special circumstances are those circumstances which might modify the result produced by an unqualified application of the equidistance principle. General international law, as it has developed through the case-law of the Court and arbitral jurisprudence, and through the work of the Third United Nations Conference on the Law of the Sea, has employed the concept of ‘relevant circumstances'. This concept can be described as a fact necessary to be taken into account in the delimitation process."(Ibid. Page. 62, Para. 55.)

230. The Court will follow the same approach in the present case. For the delimitation of the maritime zones beyond the 12-mile zone it will first provisionally draw an equidistance line and then consider whether there are circumstances which must lead to an adjustment of that line.-
231. The Court further notes that the equidistance special circumstances rule, which .is applicable in particular to the delimitation of the territorial sea, and the equitable principles relevant circumstances rule, as it has been developed since 1958 in case-law and State practice with regard to the delimitation of the continental shelf and the exclusive economic zone, are closely interrelated.

232. The Court will now examine whether there are circumstances -which might make it necessary to adjust the equidistance line in order to achieve an equitable result.-

233. The Court recalls first that in its Judgment in the case concerning the Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya vs. Malta) it said: "the equidistance method is not the only method applicable to the present dispute, and it does not even have the benefit of a presumption in its favor. Thus, under existing law, it must be demonstrated that the equidistance method leads to an equitable result in the case in question." I. C. J. Reports 1985, Page. 47, Para. 63.

234. The Court wishes, furthermore, to repeat what it said in its Judgment in the North Sea Continental Shelf case:

"Delimitation in an equitable manner is one thing, but not the same thing as awarding a just and equitable share of a previously undelimited area, even though in a number of cases the results maybe comparable, or even identical." 1. C. J. Reports 1969, Page 22, Para. 18. In the same sense the Court stated in the Judgment in the Jan Mayen case: “The task of a tribunal is to define the boundary line between the areas under the maritime jurisdiction of two States; the sharing-out of the area is therefore the consequence of the delimitation, not vice versa." I. C. J. Reports 1993, Page. 67, Para. 64[38].

Por último la Corte establece en el Caso de la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria la importancia de los principios de equidad y circunstancias relevantes.

“288. The Court has on various occasions made it clear what the applicable criteria, principles and rules of delimitation are when a line covering several zones of coincident jurisdiction is to be determined. They are expressed in the so-called equitable principles /relevant circumstances method. This method, which is very similar to the equidistance /special circumstances method applicable in delimitation of the territorial sea, involves first drawing an equidistance line, then considering whether there are factors calling for the adjustment or shifting of that line in order to achieve an “equitable result.”

289. Thus in the Case Concerning Maritime Delimitation in the Area Between Greenland and Jan Mayen ( Denmark vs. Norway ) the Court which had been asked to draw a single maritime boundary , took the view with regard to the delimitation of the continental shelf that: “ even if it were appropriate to apply …customary law concerning the continental shelf as developed in the decided cases, it is in accord with precedents to begin with a median line as a provisional line , and then to ask whether “special circumstances” require any adjustment or shifting of that line :” CIJ Recueil 1993 Page 61 Para 51”[39].

La razón por la cual la equidistancia se utiliza primero es porque es un sistema más fácil y objetivo, y prima facie es más equitativo porque divide las áreas superpuestas de la proyección de las dos costas casi en forma igual. Se reflejan en consecuencia las ideas que están en la raíz de los títulos de los Estados a las áreas marítimas, expresando las modernas concepciones sobre la delimitación de estas áreas.

El segundo paso, las llamadas circunstancias relevantes del caso, están vinculadas a consideraciones de carácter geográfico, con especial énfasis en la extensión y configuración de las respectivas líneas de las costas, y sus relaciones como opuestas, adyacentes o de otro tipo. Asimismo la geología y la geomorfología pueden ser factores relevantes en la delimitación de la llamada plataforma continental exterior.

Los Estados que negocian no están sin embargo obligados a seguir la regla de la equidistancia y las circunstancias relevantes, ya que el objetivo es llegar a una solución equitativa.-

Sin embargo muchas delimitaciones de fronteras marítimas también han sido han sido realizadas a través de negociaciones de carácter político, sin intervención de terceros, entendiéndose estos como Tribunales Arbitrales o Judiciales.

Este sistema otorga más flexibilidad y toma en cuenta un mayor número de variables, de allí que los resultados sean distintos a lo que resultaría de la intervención de órganos jurisdiccionales o de carácter arbitral.

Estos casos serán los que se analizarán a continuación.

IV. La Delimitación de Áreas Marítimas y de la Plataforma Continental a Través de Tratados Internacionales

En la práctica de los Estados han negociado y celebrado en numerosas ocasiones acuerdos sobre delimitación de plataforma continental. Los ejemplos más importantes son los siguientes:

A. En 1975 se arriba a un Tratado entre Gambia y Senegal, estableciendo sus fronteras, y buscando un resultado equitativo, ya que Gambia está rodeada por Senegal en el límite terrestre[40].

Ambos países han expresado a la Comisión que esas fronteras establecidas se extenderán en lo referente a la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.

B. En 1978 se celebra el Tratado entre Australia y Papúa Nueva Guinea, referente a la Soberanía y las Fronteras Marítimas en el Área entre los dos Estados, incluyendo el Área Conocida como el Estrecho de Torres y otras Cuestiones Relativas[41]. Es este uno de los tratados más complejos en cuanto a límites, si bien no trata la cuestión de la plataforma continental exterior.

C. En 1982 se firma entre Francia y Australia el Tratado de Delimitación Marítima[42], que acuerda los límites ente las zonas de ambos Estados en el sur del Océano Indico y el sudoeste del Océano Pacifico. Ambos límites se extienden más allá de las 200 millas náuticas con respecto a la plataforma continental. La frontera o límite en el área del Océano Indico está entre las Islas Kerguelen antes llamadas Îles de la Désolation, y las Islas Heard y Mc Donald que pertenecen a Australia, y tiene una extensión de 430 millas náuticas.

La frontera en el área del Pacifico sudoccidental se establece entre Nueva Caledonia (Francia) y Australia, y su extensión es de 1200 millas náuticas. Ambas Partes entienden que la plataforma puede extenderse de acuerdo a las reglas del derecho internacional en el futuro[43].

D. En 1978 se celebra el Tratado entre la República de Irlanda y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Concerniente a la Delimitación de Áreas de la Plataforma Continental[44].

Este Acuerdo no ha sido aceptado por Dinamarca e Islandia y han presentado reclamaciones por sectores de sus plataformas que se superponen al área determinada en este Tratado[45].

En el mismo se establecen dos límites a la plataforma continental, que se extiende más allá de las 200 millas náuticas. El primero corre entre las costas de Inglaterra y Gales e Irlanda, en los llamados Mares Irlandés y Céltico, y el mismo tiene una extensión de 502 millas náuticas con 94 puntos de demarcación.

El segundo límite es entre las costas de Escocia e Irlanda en el Océano Atlántico noroccidental, en dirección a la llamada Depresión o Fosa Rockall y la Plataforma o Meseta Hatton Rockall, abarcando 634 millas náuticas.

En este Tratado han primado consideraciones económicas, las cuales han influenciado la traza del límite; y las partes han optado por un sistema pragmático para llegar igualmente a una solución equitativa.

Se utilizaron los métodos de equidistancia, equidistancia modificada, y bisectrices de frentes costeros[46], tomando en general los criterios del Articulo 76 de la Convención del Derecho del Mar, reservándose su posición con respecto a la cuestión de la plataforma continental exterior o extendida, ya que de acuerdo al Artículo 4º.”…Nothing there in ‘affects the position of either Government concerning the location of the outer edge of its continental margin”.

E. En 1988 se firmó un Tratado entre Australia y las Islas Salomón[47] que entró en vigor el 14 de abril de 1989, y divide la Zona de Pesca de 1979 de Australia y la Zona Económica Exclusiva de 1979 de las Islas Salomón y su plataforma continental por una línea equidistante diseñada sobre el Mar del Coral en el Pacifico Sudoccidental. El limite oriental se vincula con el trazado en el Acuerdo entre Australia y Papúa Nueva Guinea y el límite sur con la líneas del límite norte del Acuerdo de 1982 entre Francia y Australia.

F. En 1990 se celebra un Tratado entre Trinidad Tobago y Venezuela sobre la Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas, que subsume dos Tratados previos firmados y desarrolla las cuestiones limítrofes aún más[48]. Los límites de la plataforma continental exterior quedan sujetos a posteriores negociaciones, pero de acuerdo al Arbitraje entre Barbados y Trinidad Tobago pareciera ser que este último Estado no tiene plataforma continental más allá de las 200 millas[49]. Esto sin embargo no ha impedido que Trinidad Tobago presente una petición a la CLCS el 12 de mayo de 2009, donde cuestiona el tema[50].

G. El Acuerdo de 1990 entre los Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Soviética[51] crea la frontera marítima más extensa del mundo, de 1600 millas náuticas. El Acuerdo delimita la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, desde las costas del Ártico y el Pacífico Norte, así como los Mares de Bering y Chukchi.

La presentación de Rusia ante la CLCS establece que el Meridiano 167º Este divide la jurisdicción de la plataforma continental exterior hasta el Polo Norte[52].

Estados Unidos parece estar de acuerdo con ello y entiende que es correcto y consistente con los intereses mutuos de ambos Estados para la estabilidad y las expectativas así como de acuerdo al Artículo 9º del Anexo II de la UNCLOS[53].

H. En 1997 Australia e Indonesia firman un Tratado que si bien no está en vigor las Partes lo respetan en su casi totalidad[54]. La cuestión de la independencia de Timor Oriental es la que ha producido la necesidad de una nueva negociación. En consecuencia, tanto Australia como Indonesia han realizado presentaciones ante la CLCS[55].

I. El Tratado de 200 entre los Estados Unidos y México[56], se refiere a la plataforma continental exterior y está basado en el trazado de una línea equidistante medida desde las líneas de base. Se utiliza la misma metodología que en el Tratado de 1987 entre ambos países sobre la Zona Económica Exclusiva[57].

Sin embargo hay una zona llamada Eastern Gap en el Golfo de México que no está determinada en el Tratado, de allí que México realiza una presentación ante la CLCS para basar su plataforma continental exterior en ese sector[58].

J. El Tratado de 2004 entre Australia y Nueva Zelanda[59] no regula la plataforma continental exterior y sus límites serán ajustados de acuerdo al resultado de las presentaciones ante la CLCS[60].

K. Un ejemplo muy interesante referente a la delimitación de la plataforma continental exterior más allá de las 200 millas náuticas es el Memorándum de Entendimiento entre las Islas Faroe, Islandia, y Noruega del 20 de septiembre de 2006[61].

Este acto es un ejemplo de previsión, cooperación e innovación tanto en el aspecto jurídico como técnico. No es un Tratado, sino una declaración política conjunta, pero su contenido no debe ser subestimado, ya que, en primer lugar ha sido firmado por los Ministros de Relaciones Exteriores de las tres partes, buscándose una solución negociada y dejando de lado cuestiones legales complejas. En consecuencia no hay fundamento legal para el trazado de las líneas de demarcación provisionales. Debe mencionarse que ya estaban anteriormente definidos los límites hasta las 200 millas entre los Estados. El Memorándum establece límites exteriores en forma bilateral en las plataformas continentales más allá de las 200 millas náuticas y un procedimiento para la futura delimitación en la parte sur del llamado Banana Hole. Noruega obtiene una superficie de 55.528 km2, del área negociada e Islandia y Dinamarca (Islas Faroe) [62] una superficie de 56.000 km2.

Se establece que los tres Estados desean determinar los límites de la plataforma exterior sujetos a los derechos y obligaciones de la UNCLOS y teniendo en cuenta las funciones de la CLCS.

Al respecto se afirma que:

“If, after consideration of national data or other material by the Commission, it is ascertained that any part thereof belongs to ‘the Area’. . . the coastal State(s) concerned will establish the outer limits of the continental shelf in accordance with Article 76(8) of the Convention, without this otherwise affecting [the boundary line.]”[63].

Esto resulta de importancia en el caso de que la CLCS no aceptase los reclamos de una plataforma continental extendida en el Banana Hole.

Asimismo se establecen disposiciones para el trazado final de los límites: “As soon as possible and no later than three months after the States have concluded the procedure set out in Article 76(8) of the Convention, the States will meet with a view to simultaneously concluding three parallel bilateral agreements on the final determination of the boundary lines in accordance with these Agreed Minutes and their appendices”[64].

En consecuencia esperan a que la CLCS establezca sus recomendaciones antes de establecer los Acuerdos definitivos[65]. Es este un buen ejemplo de cómo los Estados pueden cooperar para obtener resultados positivos en la delimitación de la plataforma continental exterior, en caso de gran complejidad.

L. El Intercambio de Notas de 1976 entre Kenia y Tanzania[66] estableció una frontera marítima entre ambos Estados, referidas a las aguas territoriales y en el año 2009 un Acuerdo [67] establece entre otras cuestiones que es tarea de los dos Estados definir el límite exterior de la plataforma continental, después de realizar las presentaciones ante la CLCS y recibir sus recomendaciones[68].

M. El Acuerdo de 2009 entre el Gobierno de Francia y el de Barbados sobre delimitación de áreas marítimas, toma el límite marítimo entre Barbados y Guadalupe y Martinica en el Mar Caribe[69].

En su Artículo 3.1. , establece que: ‘if the continental shelf of Barbados and that of France overlap beyond two hundred nautical miles the delimitation line is extended to a certain geographic coordinate:”

El Tratado en si se refiere a la Zona Económica Exclusiva y se entiende que corresponde a la CLCS verificar si los Estados tienen derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. El Tratado no menciona el CLCS ni a la UNCLOS, si bien el Preámbulo se refiere a las reglas y principios del Derecho Internacional. Los límites de la plataforma permanecen indefinidos de allí que ambos países se han presentado ante la Comisión[70].

N. El Tratado de 2010 entre Rusia y Noruega [71] pone fin a una disputa de más de 40 años. El límite exterior de la plataforma se establece si existen más de doscientas millas náuticas. Al respecto la CLCS en su recomendación a Rusia expresó que un acuerdo ratificado con Noruega en la zona del Mar de Barents: “would represent the outer limits of the continental shelf of the Russian Federation extending beyond 200 nautical miles in the Barents Sea[72].

El Tratado en si no establece el método de delimitación, solo el Preámbulo hace referencia a la Convención de 1983. Sin embargo la Declaración Conjunta del 27 de abril del 2010 entre el Presidente de Rusia y del Primer Ministro de Noruega, meses antes de la conclusión del Tratado, declara que las Delegaciones de las Partes recomendaron una línea de delimitación en base al Derecho Internacional para llegar a una solución equitativa, y que el área en disputa debía dividirse en dos porciones de aproximadamente el mismo tamaño. No se hace mención a la línea media, equidistancia ni bisectriz[73].

V. Los Límites entre Uruguay y Argentina sobre la Plataforma Continental. El Tratado de 1973 sobre el Rio de la Plata

Argentina, como ya se mencionó al examinar la cuestión de su Presentación, entiende que la delimitación de la plataforma exterior entre ambos Estados debe hacerse en forma bilateral, y el Artículo 70 del Tratado del Rio de la Plata y de su Frente Marítimo sería así considerado como válido para el límite de la misma.

La cuestión que se plantea aquí y que es de suma importancia para el límite marítimo, es si el mismo, cuando ha sido definido solo en una dirección específica sin indicar donde finaliza se extiende automáticamente más allá de las 200 millas náuticas de las líneas de base, o si las Partes deben establecerlo expresamente en un Acuerdo[74].

La Corte Internacional en el Caso del Mar Negro hace notar que en los Párrafos 68 y 69 que debería haber un nuevo acuerdo, si bien no es muy clara en sus declaraciones.

“68.A preliminary issue concerns the burden of proof. As the Court has said on a number of occasions, the party asserting a fact as a basis of its claim must establish it. (Sovereignty over Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks and South Ledge (Malaysia vs. Singapore), Judgment,I.C.J. Reports 2008, Page 31, Para. 45; Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina vs. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007 (I) Page. 128, Para. 204, citing Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, Page. 437, Para. 101).

Ukraine placed particular emphasis on the Court’s dictum in the case concerning Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras) that “[t]he establishment of permanent maritime boundary is a matter of grave importance and agreement is not easily to be presumed” (Judgment, I.C.J. Reports 2007 (II),p. 735, Para. 253).

That dictum, however, is not directly relevant since in that case no written agreement existed and therefore any implicit agreement had to be established as a matter of fact, with the burden of proof lying with the State claiming such an agreement to exist. In the present case, by contrast, the Court has before it the 1949 Agreement and the subsequent agreements. Rather than having to make findings of fact, with one or other Party bearing the burden of proof as regards claimed facts, the Court’s task is to interpret those agreements. In carrying out that task, the Court must first focus its attention on the terms of those documents including the associated sketch-maps.

69. The Court notes that Articles 74, paragraph 4, and 83, paragraph4, of UNCLOS are relevant to Romania’s contention that a boundary delimiting the exclusive economic zones and continental shelf beyond Point 1, and extending around Serpents’ Island, was established by the 1949 instruments.

Paragraph 4 of Articles 74 and 83 provides that where there is an agreement in force between the States concerned, questions relating to the delimitation of the exclusive economic zone and the continental shelf “shall be determined in accordance with the provisions of that agreement”.

The word “agreement” in paragraph 4 (as elsewhere in the Article) refers to an agreement delimiting the exclusive economic zone (Article 74) or the continental shelf (Article 83) referred to in paragraph 1.

State practice indicates that the use of a boundary agreed for the delimitation of one maritime zone to delimit another zone is effected by a new agreement.

This typically occurs when States agree to apply their continental shelf boundary to the exclusive economic zone. The agreement between Turkey and the USSR applying the continental shelf boundary to the exclusive economic zone is one such example. By the same token, if States intend that their territorial sea boundary limit agreed earlier should later serve also as the delimitation of the continental shelf and/or the exclusive economic zones, they would be expected to conclude a new agreement for this purpose”[75].

Argentina solicita que la Comisión formule sus recomendaciones al respecto basándose en el Párrafo 4(a) del Anexo I de las Reglas de Procedimiento que establece que: ‘Joint or separate submissions to the Commission requesting the Commission to make recommendations with respect to delineation may be made by two or more coastal States by agreement: (a) Without regard to the delimitation of boundaries between those States’[76].

El fallo de la Corte en el Caso del Mar Negro da a entender que los límites preexistentes solo sirven para los propósitos que se tuvieron originalmente y no se transforman automáticamente en instrumentos para establecer otros limites, salvo acuerdo de Partes[77].

En consecuencia en casos como el de los límites entre Argentina y Uruguay será esencial demostrar si el Tratado de 1973 tenía la intención de delimitar toda la plataforma continental o no.

El Caso del Mar Negro, sin embargo, se refería a delimitar La Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva dentro de las 200 millas:
77. “The title of a State to the continental shelf and to the exclusive economic zone is based on the principle that the land dominates the sea through the projection of the coasts or the coastal fronts. As the Court stated in the North Sea Continental Shelf (Federal Republic of Germany vs. Denmark; Federal Republic of Germany vs. Netherlands) cases, “the land is the legal source of the power which a State may exercise over territorial extensions to seaward” (Judgment, I.C.J. Reports 1969, Page. 51, Para. 96).In the Continental Shelf (Tunisia vs. Libyan Arab Jamahiriya) case, the Court observed that “the coast of the territory of the State is factor for title to submarine areas adjacent to it” Page 61, Para. 73). It is therefore important to determine the coasts of Romania and of Ukraine which generate the rights of these countries to the continental shelf and the exclusive economic zone, namely, those coasts the projections of which overlap, because the task of delimitation consists in resolving the overlapping claims by drawing a line of separation of the maritime areas concerned”.

78. The role of relevant coasts can have two different though closely related legal aspects in relation to the delimitation of the continental shelf and the exclusive economic zone. First, it is necessary to identify the relevant coasts in order to determine what constitutes in the specific context of a case the overlapping claims to these zones. Second, the relevant coasts need to be ascertained in order to check, in the third and final stage of the delimitation process, whether any disproportionality exists in the ratios of the coastal length of each State and the maritime areas falling either side of the delimitation line”[78].

El tema entre la República Argentina y Uruguay es diferente ya que se trata solo de la plataforma continental. Como en realidad hay una sola plataforma continental en el derecho, podría interpretarse que el Caso del Mar Negro no se aplica en disputas sobre la extensión de un límite, cuando se especifica la dirección sin determinar el término.

Otro argumento que refuerza esta idea, se encuentra en el Artículo 83 (4) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar UNCLOS, al afirmar que:

“4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.”

Asimismo, cuando se celebra el Tratado de 1973 el régimen existente no hacía distinciones entre plataforma continental amplia o angosta, exterior e interior[79].

En definitiva puede entenderse que el límite acordado, o la línea divisoria entre Uruguay y Argentina se pueden extender más allá de las 200 millas marítimas.

VI. Delimitación de la Plataforma Continental entre Brasil y los Estados Vecinos

En su presentación ante la CLCS Brasil informa que no mantiene ninguna disputa territorial respecto a áreas marítimas con otros Estados[80].

Brasil ha concluido Tratados de límites marítimos con sus vecinos la Guayana Francesa y Uruguay. La línea fronteriza con la Guayana Francesa no tiene término definido[81].

La delimitación con Uruguay de acuerdo al Tratado de 1972 tampoco lo tiene, pero no se puede interpretar que se extienda más allá de las 200 millas náuticas, ya que el límite establecido en el Tratado se extendía al límite exterior del Mar Territorial que para ambos Estados al momento de la firma era de 200 millas náuticas[82].

Brasil entiende que la extensión de la plataforma continental no presenta problemas con los Estados vecinos y acepta que la delimitación lateral existente se puede aplicar.-

De modo similar, Francia en su presentación establece que “…that the continental shelf in the area of French Guiana was not subject to any dispute between France and any other State”[83].

VII. Conclusiones y Tendencias en la Práctica de los Estados

Se puede concluir del análisis de las Sentencias de Tribunales Internacionales, Acuerdos, y demás instrumentos jurídicos, que en primer lugar, los Estados han utilizado la flexibilidad en las negociaciones.

Algunos de esos Acuerdos extienden las líneas previamente establecidas sin cambiar la dirección, más allá de las 200 millas, y se observa que no hay un método establecido de delimitación que sea el preferido o prime sobre otro.

El de la equidistancia se aplica en algunos como el de Francia y Australia, Australia e Islas Salomón, Trinidad Tobago y Venezuela, México y Estados Unidos, y Barbados con Francia.

Otros siguen líneas de longitud o latitud como el de Gambia con Senegal y el de Estados Unidos con la Unión Soviética.

Otros mezclan los criterios de delimitación: así el Australia con Papúa Nueva Guinea, Irlanda con el Reino Unido, Australia e Indonesia, Australia y Nueva Zelanda, Islas Faroe con Islandia y Noruega, Kenia y Tanzania, y Rusia con Noruega.

La pregunta que se hace de rigor es: ¿Los Estados han esperado a las Recomendaciones de la Comisión de Límites para establecer sus fronteras marítimas o no lo han hecho"

De los catorce convenios donde la plataforma exterior se limita, en doce los actos se concluyeron antes de que uno o ambos Estados reciban las Recomendaciones de la CLCS.

Un Acuerdo, el de Rusia con Noruega del 2010, se realiza después de que los Estados recibieran las Recomendaciones.

En el caso del Memorándum de Entendimiento entre las Islas Faroe, Islandia y Noruega, se delimita la plataforma provisionalmente y se establece un proceso para presentar escritos a la Comisión y tras recibir las Recomendaciones proceder al trazado definitivo de los límites.

Once Acuerdos se realizaron antes de que la CLCS se estableciera, o aún de que la UNCLOS entrase en vigor; y dos de esos Estados, Venezuela y Estados Unidos no son Partes de la Convención.

Lo que queda claro y bien lo dice el ITLOS en el Caso de la Bahía de Bengala es que la delimitación y la delineación o diseño de la plataforma continental son dos cosas diferentes: “376. There is a clear distinction between the delimitation of the continental shelf under article 83 and the delineation of its outer limits under article 76. Under the latter article, the Commission is assigned the function of making recommendations to coastal States on matters relating to the establishment of the outer limits of the continental shelf, but it does so without prejudice to delimitation of maritime boundaries. The function of settling disputes with respect to delimitation of maritime boundaries is entrusted to dispute settlement procedures under article 83 and Part XV of the Convention, which include international courts and tribunals”.

“379. Just as the functions of the Commission are without prejudice to the question of delimitation of the continental shelf between States with opposite or adjacent coasts, so the exercise by international courts and tribunals of their jurisdiction regarding the delimitation of maritime boundaries, including that of the continental shelf, is without prejudice to the exercise by the Commission of its functions on matters related to the delineation of the outer limits of the continental shelf”[84].

Ni los métodos para delimitar ni los términos han sido aplicados de manera uniforme y esta práctica confirma que la delineación y la delimitación son procesos separados como lo establece el Artículo 76 ( 10) de la Convención y el Artículo 9 del Anexo II de la Convención , así como la Sentencia mencionada ut supra.

Puede así afirmarse entre las conclusiones que no se ha conformado una norma consuetudinaria para la delimitación de la plataforma continental exterior.

La norma consuetudinaria para que sea considerada como tal, debe ser aplicada como practica en forma constante, extensa, y uniforme, tal como lo afirma la jurisprudencia internacional[85]. Esto por supuesto no afecta el hecho de que puedan haber surgido o surjan costumbres regionales o aun bilaterales.

Los Tratados y las Sentencias analizadas tienen sin embargo el valor de crear un marco para otorgar influencia y estabilidad, el cual será útil para futuras negociaciones de límites entre plataformas continentales opuestas o adyacentes, y contribuirán a solucionar los conflictos o delimitaciones pendientes.

Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que muchos de los países que han celebrado Tratados, son Estados económicamente atrasados, lo cual implicará que a pesar de la soberanía “nominal” que ejerzan, deberán entrar en acuerdos de cooperación con otros más desarrollados si es que desean explotar esos recursos.

Myres Mc Dougal ya había alertado sobre este tema al respecto de la extensión del mar territorial, con palabras que mutatis mutandi se pueden aplicar a la plataforma continental exterior: “It certainly had not been established that an expansion of the territorial sea will serve the interests of States. General security, efficiency in transportation and communications, increased total production of food are not likely to be advanced by the enlargements of the domain of exclusive authority”[86].

Anexo

(*) Profesor Titular. Derecho Internacional Público. Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”. Profesor Titular. Doctorado en Ciencias Jurídicas Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”.

[1]Myres Mc Dougal, William T Burke “Crisis in the Law of the Sea: Community Perspectives versus National Egoism”  67 Yale Law Journal Page 530 567-70 (1958).

[2]Myres Mc Dougal, William T Burke Ibid. Page 530  (1958).

[3]Myres Mc Dougal, William T Burke Ibid.  Page 530, 567- 570 (1958).

[4]The Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the Government of the United States of Venezuela signed an Agreement on February 26, 1942, relating to the division of the submarine areas of the Gulf of Paria. Ratifications were exchanged and the Agreement came into force on September 22, 1942. The Gulf of Paria is a shallow inlet of the Atlantic Ocean between Venezuela and the island of Trinidad.  This Agreement relating to the Gulf of Paria was the first international accord reached concerning the division of the continental shelf.

[5] Proclamation 2667 of September 28, 1945. Policy of the United States with Respect to the Natural Resources of the Subsoil and Sea bed of the Continental Shelf. Citation: 10 Fed. Reg. 12,305 (1945).

Executive Order 9633 of September 28, 1945. The Truman Proclamation extends the U.S. claim to submerged lands and offshore resources of the Outer Continental Shelf (OCS) in the interest of conservation and prudent development of the natural resources of the seabed. For administrative purposes, it places the natural resources of the subsoil and sea bed of the continental shelf under the control of the Secretary of the Interior. When the continental shelf extends to waters that are controlled by another state, the boundaries of the jurisdiction and control are to be negotiated and settled between the United States and the other state.
The Truman Proclamation was codified by the Outer Continental Shelf Lands Act (OCSLA) which affirmed the United States’ exclusive jurisdiction over its continental shelf resources and created authority for the Department of the Interior to encourage discover and development of oil through a leasing program. The Proclamation specifically retains the right to free and unimpeded navigation on the high seas of the waters above the continental shelf.

This proclamation was issued at the same time as Proclamation 2668 entitled the “Policy of the United States with Respect to Coastal Fisheries in Certain Areas of the High Seas” and they are often referred to together as the “Truman Proclamations.” Although the development of the proclamations and Executive Order substantially occurred under President Roosevelt, it was issued under President Truman and is known under his name.

[6] Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, firmada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica. Entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994. Ver texto completo en: http://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/texts/unclos/closindx.htm

[7]Annex II  Commission on the Limits of the  Continental Shelf:

http://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/texts/unclos/closindx.htm

[8]http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/commission_submissions.htm

[9]http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/commission_submissions.htm

[10]http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/commission_rules.htm

[11]CLCS/40/Rev.1 - Rules of Procedure of the Commission on the Limits of the Continental Shelf  http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/commission_documents.htm#Rules%20of%20Procedure

[12]La Convención entra en vigor en la Argentina el 31 de diciembre de 1995 y  para el Reino Unido  el 24 de agosto de 1992.

http://www.un.org/Depts/los/reference_files/chronological_lists_of_ratifications.htm

[13]U.N.Doc. SPLOS/183. CLCS / 48.

[14]Límite Exterior de la Plataforma  Continental. Presentación Argentina. Pág. 3.

 arg 2009e_ summary: esp .pdf



[15]Suscripto entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en Montevideo, el 19 de noviembre de 1973.

[16]Límite Exterior de la Plataforma  Continental. Presentación Argentina, Página 7.

[17]arg2009e_summary_coord_es

[18]. I. Descripción del límite exterior de la plataforma continental argentina 1. Secciones

El margen continental argentino además de ser uno de los más extensos del mundo, desde el punto de vista geológico es un margen complejo en el que se presentan varios de los tipos de márgenes recogidos en las Directrices Científicas y Técnicas de la CLPC (Directrices). El margen argentino del sector continental e insular está constituido por tres ámbitos geotectónicos y tectosedimentarios diferentes y, por lo tanto, se relaciona con tres de los tipos de márgenes definidos por las Directrices. Descriptos de Norte a Sur, se desarrolla en primer lugar un margen continental extensional, en concreto un margen continental pasivo volcánico (tipo E de las Directrices), que abarca desde el Río de la Plata hasta aproximadamente los 48° S. En el límite septentrional de la Meseta de Malvinas, se pasa a un margen continental transcurrente o cizallado (tipo F), cuyo límite es marcado por el Escarpe de Malvinas y hasta el Norte del Banco Ewing/Zona de Fractura de Malvinas. Desde el Sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego e Isla de los Estados hasta las Islas Georgias del Sur, se desarrolla un margen continental combinado, combinación entre un margen convergente y uno continental cizallado (combinación de los tipos A y F), que hacia el Este se asocia al Arco o Dorsal Norte del Scotia. El margen continental del Sector Antártico Argentino cubre aproximadamente 3800 km de largo, desde 74° W en el margen oriental del Mar de Bellingshausen hasta el extremo oriental del Mar de Weddell, a 25° W. La configuración geológica y tectónica permitió identificar cinco tipos diferentes de márgenes en este sector.

[19] “Submissions in case of a dispute between States with opposite or adjacent coasts or in other cases of unresolved land or maritime disputes.

1. In case there is a dispute in the delimitation of the continental shelf between opposite or adjacent States or in other cases of unresolved land or maritime disputes, submissions may be made and shall be considered in accordance with Annex I to these Rules.

2. The actions of the Commission shall not prejudice matters relating to the delimitation of boundaries between States.”

[20] AGNU Res. 2065 (XX) (16 de diciembre de 1965). AGNU Res. 3160 (XXVIII) (14 de diciembre de 1973). AGNU Res. 31/49 (1 de diciembre de 1976), U.N.Doc A/RES/31/49. AGNU Res. 37/9 (4 de noviembre de 1982), U.N.Doc A/RES/37/9. 1AGNU Res. 38/12 (16 de noviembre de 1983), U.N.Doc A/RES/38/12. AGNU Res. 39/6 (1 de noviembre de 1984), U.N.Doc A/RES/39/6. AGNU Res. 40/21 (27 de noviembre de 1985), U.N.Doc A/RES/40/21.

[21]Limite Exterior de la Plataforma  Continental. Presentación Argentina. Página 9.

[22]N.U.Nº 290/09/600.

[23]CLCS 66  Submission made on 21 April 2009;

www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_arg_25_2009.htm

Asimismo las respuestas británicas a la Nota Argentina y el Informe de la Comisión. Note by the Secretariat: a dispute exists between the Governments of Argentina and the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland concerning sovereignty over the Falkland Islands (Malvinas).Submission made on 11 May 2009;

 www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_gbr_45_2009.htm.

[24]Submission in respect of the Falkland Islands, and of South Georgia and the South Sandwich Islands 1Executive SummaryFGS-DOC-001_05-05-2009

gbr2009fgs_executive summarypdf

[25] Antarctica Cases.  United Kingdom vs. Argentina; United Kingdom vs. Chile  Part 1 Application Instituting Proceedings  and Pleadings  1955.

[26]Dispute Concerning Delimitation of the Maritime Boundary Between Bangladesh and Myanmar   in the Bay of Bengal .International Tribunal For the Law of The Sea. 14 March 2012.

[27] Dispute Concerning Delimitation of the Maritime Boundary Between Bangladesh and Myanmar   in the Bay of Bengal-14 March 2012 Page 108.

[28]Territorial and Maritime Dispute Nicaragua vs Colombia Judgment of 19 November 2012.

[29]Question of the Delimitation of the Continental Shelf Between Nicaragua and Colombia Beyond 200 Nautical Miles From the Nicaraguan Coast (Nicaragua vs Colombia) Preliminary Objections 17 March 2106 Judgment.

[30]Artículo  76(8) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

[31]Bay of Bengal Case Page 76 Paragraph 240.

[32] International Court of Justice. Reports of Judgments Advisory Opinions and Orders. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua vs. Colombia)  Judgment of 19 November 2012  Page 76

[33]International Court of Justice. Reports of Judgments, Advisory Opinions, and Orders.  Maritime Delimitation In the Black Sea (Romania vs. Ukraine) Judgment 3 February 2009.

[34]International Court of Justice .Report of Judgments, Advisory Opinions and Orders. .Case Concerning The Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya vs. Malta. Judgment of 3 June 1985.

[35]La Corte se  está refiriendo la decisión del 30 de junio de 1977  entre el Reino Unido y Francia  referida a la delimitación de la plataforma continental en la zona del Canal de la Mancha, que se basa en las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1958 y reglas de derecho consuetudinario.

[36]Maritime Delimitation in the Area between Greenland and Jan Mayen, Judgment, I.C.J. Reports 1993, Page. 38.

[37]Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain, Merits, Judgment,

I. C. J. Reports 2001.

[38]Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain, Merits, Judgment,

I. C. J. Reports 2001, p. 40.
[39]Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon vs. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, 1. C. J. Reports 2002, p. 303.

[40]Joint Submission by Cabo Verde, The Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Mauritania, Senegal and Sierra Leone in respect of Areas in the Atlantic Ocean adjacent to the coast of West Africa. CLCS 90 25 September 2014. Tras las recomendaciones sde la CLCS  los Estados realizan la delimitación. Para evitar potenciales problemas  entre Senegal, Gambia y Cabo Verde es que se realiza esta presentación conjunta.

[41]Treaty between Australia and the Independent State of Papua New Guinea Concerning Sovereignty and Maritime Boundaries in the Area between the Two Countries, Including the Area Known as Torres Strait, and Related Matters Adopted 18 December 1978; entered into force 15 February 1985; 18 ILM 291 (1978).

[42]1982 Agreement on Marine Delimitation between the Government of Australia and the Government of the French Republic Adopted 4 January 1982; entered into force 9 January 1983; 1329 UNTS 107.

[43]Article 3(2)  1982 Australia – France:  The two parties agreed that the end points of the two boundaries may not be the outer limit of the continental shelf and that if a further extension of the boundaries is required, it shall be ‘extended by agreement between the two Governments in accordance with international law’.

[44]1988 Agreement between the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the Government of the Republic of Ireland Concerning the Delimitation of Areas of the Continental Shelf  between   the Two Countries Adopted 7 November, 1988; entered into force 11 January 1990; 13 LOSB 48.

[45]United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland In Respect of Hatton Rock all Area  31 March 2009  CLCS 64. Ireland. In Respect of Hatton Rock all Area  31 March 2009 CLCS 64

[46]Este  ultimo método se utilizó en el Caso del Golfo de Maine Case Concerning Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada vs. United States of America) (Judgment) 1984 ICJ Rep.  Pages 246, 334–5, Paras 218.  336–7, Para 222.
[47]1988 Agreement between the Government of Solomon Islands and the Government of Australia Establishing Certain Sea and Sea-bed Boundaries Adopted 13 September 1988;  12 LOSB 19.

[48]Firmado el 18 de abril de 1990 entra en vigor el 23 de julio de 1991  1654 UNTS  300. Debe recordarse que Venezuela no  es  Parte de la UNCLOS.  Los dos Tratados anteriores  eran respectivamente: Treaty between His Majesty in Respect of the United Kingdom and the President of the United States of Venezuela Relating to the Submarine Areas of the Gulf of Paria, firmado el  26 de febrero de 1942, que entra en vigencia el 22 de septiembre de 1942   205 LNTS 121 y el llamado Agreement between the Government of Trinidad and Tobago and the Government of the Republic of Venezuela on the Delimitation of Marine and Submarine Areas(First Phase) firmado el 4 de agosto de 1989.
[49]In the Matter of an Arbitration between Barbados and the Republic of Trinidad and Tobago (Barbados vs. Republic of Trinidad and Tobago) (Arbitration Tribunal) (2006) 45 ILM Page 856, Para 368.

[50]CLCS 66.

[51]1990 Agreement between The United States of America and The Union of Soviet Socialist Republics on the Maritime Boundary Firmado el 1º de junio, entra provisionalmente en vigor el 15 de Jjunio de 1990;  29 ILM 941. Estados Unidos no es Parte de la UNCLOS

[52]On 3 August 2015, the Russian Federation submitted to the Commission on the Limits of the Continental Shelf, in accordance with Article 76, paragraph 8, of the Convention, and with reference to its Submission of 20 December 2001, information on the limits of the continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of its territorial sea is measured in respect of the Arctic Ocean.

It is noted that the Convention entered into force for the Russian Federation on 11 April 1997. It is also noted that, on 27 June 2002, the Commission adopted the “Recommendations of the Commission on the Limits of the Continental Shelf in regard to the Submission made by the Russian Federation on 20 December 2001.”In accordance with the Rules of Procedure of the Commission, a communication is being circulated to all Member States of the United Nations, as well as States Parties to the Convention, in order to make public the executive summary of the partial revised submission, including all charts and coordinates contained in that summary. The consideration of the partial revised submission made by the Russian Federation will be included in the provisional agenda of the next ordinary session of the Commission prepared in accordance with rule 5 and paragraph 2 of annex III to the Rules of Procedure of the Commission (CLCS/40/Rev.1).Upon completion of the consideration of the submission, the Commission shall make recommendations pursuant to article 76 of the Convention.

[53]Note Verbale of the Permanent Mission of the United States of America to the United Nations  (28 February 2002) Doc. CLCS.01.2001.LOS/USA 1.  Ver asimismo Presentación de Rusia  20 de Diciembre de 2001 CLCS  32. Con respecto al Mar de Okhotsk 23 de Febrero de 2013 CLCS 80.

[54]Treaty between the Government of Australia and the Government of the Republic of Indonesia Establishing an Exclusive Economic Zone Boundary and Certain Seabed Boundaries36 ILM 1053 (1997).

[55]Australia 15 de Noviembre de 2004 .CLCS 44  e Indonesia 16 de Julio  de 2008 CLCS62.

[56]Treaty between the Government of the United States of America and the Government of the United Mexican States on the Delimitation ofthe Continental Shelf in the Western Gulf of Mexico beyond 200 Nautica lMiles Firmado el 9 de junio de 2000, entra en vigor el 17 de enero del 2001. ; 2143 UNTS 417.

[57]Treaty about Maritime Boundaries between the United States of America and the United Mexican States Firmado el 4 de mayo de 1978  entra en vigor el 13 de noviembre de 1997. 17 ILM 1073.

[58]Mexico In Respect of the Eastern Polygon in the Gulf of Mexico 19 December 2011 CLCS 72. Anterioremente, Mexico In  Respect of the Western Polygon 13 December 2001 CLCS  58

Partial Submission of Data and Information on the Outer Limits of the Continental Shelf of the United Mexican States pursuant to Part VI of and Annex II to the United Nations Convention on the Law of the Sea; Executive Summary (13 December 2007) 3, 4, 5, 10, 11Summary of the Recommendations of the Commission on the Limits of the Continental Shelf in Regard to the Submission made by Mexico in Respect of the Western Polygon in the Gulf of Mexico on 13 December 2007 (31 March 2009) 9, Para 33 and 15, Para 50.

[59]Treaty between the Government of Australia and the Government of New Zealand Establishing Certain Exclusive Economic Zone Boundaries and Continental Shelf Boundaries.

[60]Australia 15 de noviembre de 2004 CLCS 44. Nueva Zelanda 19 de abril de 2006 .CLCS 52

[61]Agreed Minutes on the Delimitation of the Continental Shelf beyond 200 Nautical Milesbetween the Faroe Islands, Iceland and Norway (Jan Mayen and mainland Norway) in the Southern Part of the Banana Hole of the Northeast Atlantic. Norwegian Ministry for Foreign Affairs, ‘Agreed Minutes on the Delimitation of theContinental Shelf beyond 200 Nautical Miles between the Faroe Islands, Iceland and Norwayin the Southern Part of the Banana Hole of the Northeast Atlantic’ (adopted 20 September 2006).

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[62]Las Islas Faroe, es  un país autónomo dentro del Reino de Dinamarca.

[63]Agreed Minutes on the Delimitation of the Continental Shelf beyond 200 Nautical Miles between the Faroe Islands, Iceland and Norway (Jan Mayen and mainland Norway) in the Southern Part of the Banana Hole of the Northeast Atlantic. Párrafo 4.

[64]Agreed Minutes on the Delimitation of the Continental Shelf beyond 200 Nautical Miles between the Faroe Islands, Iceland and Norway (Jan Mayen and mainland Norway) in the Southern Part of the Banana Hole of the Northeast Atlantic. Paragraph 9.

[65]Ver Denmark Faroe Rockall Plateau Region 2 December 210 CLCS 70 Denmark  In the Area North of the Faroe Islands CLCS 76.

[66]Exchange of Notes between the United Republic of Tanzania and Kenya Concerning the Delimitation of the Territorial Waters Boundary between the Two States (adopted 9 July 1976;entered into force immediately upon signature) National Legislative Series, UN Doc.Nº. ST/LEG/SER.B/19, 40.

[67]2009 Agreement between the United Republic of Tanzania and the Republic of Kenya on the Delimitation of the Maritime Boundary of the Exclusive Economic Zone and the Continental Shelf Firmado el 23 de Juno de 2009.

[68]Ver United Republic of Tanzania 18 January 2012 CLCS76. Kenia 6 May 2009 CLCS90.

[69]2009 Agreement between the Government of the French Republic and the Government of Barbados on the Delimitation of Maritime Areas between France and Barbados Firmado el 15 de octubre del 2009 15 October 2009; not in force; ORF no. 0016 20 January 2010, 1176 French Official Gazette.

[70]Barbados  8 de mayo 2008  CLCS 62. Barbados 26 Julio 2011 CLCS 72. Francia en Relación a las Antillas Francesas  y las Islas Kerguelen  5 Febrero 2009 CLCS 68.

[71]Treaty between the Kingdom of Norway and the Russian Federation Concerning Maritime Delimitation and Cooperation in the Barents Sea and the Arctic Ocean Firmado el 15 de septiembre de 2010   50 ILM 1113.

[72]Oceans and the Law of the Sea: Report of the Secretary-General, A/57/57/Add.1 (8 October2002) 9, Para 39. Ver Russian Federation 20 December 2001 CLCS 32 Russian Federation 28 February 2013 CLCS80. Russian Federation Revised Submission Arctic Ocean 3 August 2015.

[73]Joint Statement on maritime delimitation and cooperation in the Barents Sea and the Arctic Ocean:

Recognising our mutual determination to strengthen our good neighbourly relations, secure stability and enhance cooperation in the Barents Sea and the Arctic Ocean, we are pleased to announce that our negotiating delegations have reached preliminary agreement on the bilateral maritime delimitation between our two countries in these areas, which has been the object of extensive negotiations over the years. As stated in the Iluliss at Declaration of the coastal States around the Arctic Ocean of 28 May 2008, both Norway and the Russian Federation are committed to the extensive legal framework applicable to the Arctic Ocean, as well as to the orderly settlement of any possible overlapping claims.

The negotiations have covered all the relevant issues concerning the maritime delimitation. The two delegations recommend, in addition to a maritime delimitation line, the adoption of treaty provisions that would maintain and enhance cooperation with regard to fisheries and management of hydrocarbon resources. A comprehensive Treaty concerning maritime delimitation and cooperation in the Barents Sea and the Arctic Ocean is thus envisaged. Such a Treaty shall not prejudice rights and obligations under other international treaties to which both the Kingdom of Norway and the Russian Federation are parties.

The two delegations recommend a delimitation line on the basis of international law in order to achieve an equitable solution. In addition to the relevant factors identified in this regard in international law, including the effect of major disparities in respective coastal lengths, they have taken into account the progress achieved in the course of long-standing negotiations between the parties in order to reach agreement. They recommend a line that divides the overall disputed area in two parts of approximately the same size.

Bearing in mind the developments in the Arctic Ocean and the role of our two States in this region, they highlight the bilateral cooperation with regard to the determination of the outer limits of the continental shelf, in accordance with the United Nations Convention on the Law of the Sea.

In the field of fisheries, the two delegations underline the special economic importance of the living resources of the Barents Sea to Norway and the Russian Federation and to their coastal communities.

The need to avoid any economic dislocation of coastal regions whose inhabitants have habitually fished in the area is stressed. Moreover, the traditional Norwegian and Russian fisheries in the Barents Sea are highlighted.

They recall the primary interest and responsibility of Norway and the Russian Federation, as coastal States, for the conservation and rational management of the living resources of the Barents Sea and the Arctic Ocean, in accordance with international law. The conclusion of a Treaty on maritime delimitation and cooperation in the Barents Sea and the Arctic Ocean shall therefore not adversely affect the fishing opportunities of either State. To this end, provisions to the effect of continued close cooperation of the two States in the sphere of fisheries and preservation of relative stability of their fishing activities are recommended. The same applies to provisions concerning continued cooperation in the Norwegian-Russian Joint Fisheries Commission, as well as necessary transitional arrangements. In the field of hydrocarbon cooperation, the two delegations recommend the adoption of detailed rules and procedures ensuring efficient and responsible management of their hydrocarbon resources in cases where any single oil or gas deposit should extend across the delimitation line.

Recalling our common desire to complete the maritime delimitation, we express our firm intention to take, in accordance with the requirements of the legislation of each State, all necessary measures to conclude a Treaty on Maritime Delimitation and Cooperation in the Barents Sea and the Arctic Ocean at the earliest possible date. Oslo, 27 April 27,2010Jonas GahrStøreForeign Minister of the Kingdom of Norway Sergey Lavrov Foreign Minister of the Russian Federation.

[74]Las líneas de base no siempre son las de las más bajas mareas, como afirma la Corte en el Caso de la Frontera  Marítima entre    Perú y Chile. International Court of Justice Report of Jusgements Advisory Opinions and Orders. Case Concerning Maritime Dispute  Peru vs. Chile  Judgment 27 January 2014

En su párrafo 183 afirma que: “In the present case, the delimitation of the maritime area must begin at the endpoint of the agreed maritime boundary which the Court has determined is 80 nautical miles long (Point A). In practice, a number of delimitations begin not at the low‑water line but at a point further seaward, as a result of a preexisting agreement between the parties (Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada/United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 1984, pp. 332‑333, Para. 212; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports2002, pages. 431‑432, Paras. 268‑269; Maritime Delimitationin the Black Sea (Romania v. Ukraine), Judgment, I.C.J. Reports 2009, Page. 130, para. 218).

[75]Maritime Delimitation in the Black Sea (Romania v. Ukraine),Judgment, I.C.J. Reports 2009, p. 61.

[76]Para 4(a) of Annex I to the Rules of Procedure The current edition of the Rules of Procedure of the Commission on the Limits of the Continental Shelf (the Rules of Procedure), was adopted by the CLCS, Doc.CLCS/40/Rev.1. (11 April 2008).

[77]Maritime Delimitation in the Black Sea (Romania vs. Ukraine),Judgment, I.C.J. Reports 2009,

[78]Maritime Delimitation in the Black Sea (Romania vs. Ukraine), Judgment, I.C.J. Reports 2009, p. 61.

[79]Convención de Ginebra de 1958 Sobre la Plataforma Continental del 29 de Abril de 1958. Entra en vigor  10 de Juno 1966. 499 UNTS  311.

Artículo 1. Para los efectos de estos artículos, la expresión "plataforma continental" designa :

El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de zona de mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas ;

Artículo 6.1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a la otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.

2. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.

3. Al efectuar la delimitación de la plataforma continental, todas las líneas que se tracen, de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos fijos permanentes e identificables de la tierra firme.
El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.

[80] Brasil 17 May 2004 CLCS 42. Brasil 10 April 2015 Partial Revised Submission In Respect of the Brazilian Southern Region CLCS90.

[81]Artículo 1 Maritime Delimitation Treaty between the Federative Republic of Brazil and theFrench Republic (French Guyana) (adopted 30 January 1981; entered into force 19 October 1983)25 ILM 367.

[82]Agreement between the Government of Brazil and the Government of Uruguay on the Definitive Demarcation of the Sea Outlet of the Arroyo Chui and the Lateral Maritime Border(adopted 21 July 1972; entered into force 12 June 1975) 1120 UNTS 133.

[83]France 4 October 2007 CLCS 56

[84]Dispute Concerning Delimitation of the Maritime Boundary Between Bangladesh and Myanmar   in the Bay of Bengal .International Tribunal For the Law of The Sea. 14 March 2012.

[85]Asylum Case (Columbia v Peru) (Judgment) [1950] ICJ Rep. 266, 277; Case Concerning the Right of Passage over Indian Territory (Portugal v India) (Judgment) 1960 ICJ Rep. 6, 40.174; North Sea Continental Cases North Sea Continental Shelf , Judgment, I.C.J. Reports 1969, p. 3. 43, para 74;  S.S. Wimbledon (UK, France, Italy & Japan vs. Poland: Germany intervening) (Judgment) [1923] PCIJ Rep Series A No 1, 15, 25; Fisheries Case(United Kingdom v Norway) (Judgment) [1951] ICJ Rep. 116, 131; Case Concerning Rights of Nationals  of the United States of America (France v USA) (Judgment) [1952] ICJ Rep. 176.

[86]Myres S. Mc Dougal William T Burke: The Community Interest in a Narrow Territorial Sea: Inclusive Versus Exclusive Competence Over the Oceans.  Cornell Law Quarterly 1959 -1960 Volume 45 Page 171-253.

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Publicado el 02/05/2016


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06/04/2016

Resumen de la Doctrina
La subrogación del asegurador en los recuperos contra transportistas o terceros (en el marco de la legislación uruguaya)
Por Julio Vidal Amodeo


Indice: Fundamentos de la subrogación. La subrogación legal. A - Alcance de la subrogación. B - Pago y subrogación. Hechos y práctica comercial. Subrogación legal y convencional.


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Publicado el 10/03/2016

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Texto Completo
La subrogación del asegurador en los recuperos contra transportistas o terceros
(en el marco de la legislación uruguaya)
Por Julio Vidal Amodeo (*)

Fundamentos de la subrogación



Aunque algunos conceptos que desarrollaré, pueden parecer simples e indiscutibles, los temas vinculados a la subrogación de las compañías de seguros en los juicios contra terceros, generan muchas veces la intervención judicial.-



Hay mucha falta de información y, en especial, no se estudia en las Universidades, el Derecho del Seguro.-



Bastaría leer a DOMINGO LOPEZ SAAVEDRA, en un recordado artículo, cuando informa con su insuperable claridad los fundamentos del instituto.-



La subrogación en los seguros de daños patrimoniales es un principio pacíficamente recogido por numerosas legislaciones y que se funda en bases de estricta justicia y equidad.[1]



En efecto, hay tres razones elementales que la doctrina señala para justificar esta normativa legal por la cual el asegurador tiene el derecho de recuperar del tercero responsable las indemnizaciones que le haya pagado a su asegurado a consecuencia de la ocurrencia de un evento siniestral cubierto por la póliza que él emitió en su momento y ellas son:



La primera razón es que si el asegurado conservara su acción contra el tercero después que el asegurador lo hubiese indemnizado, tendría entonces la posibilidad de accionar contra el responsable, obteniendo de esta manera una ganancia repugnante al principio indemnizatorio de los seguros de daños.-



La segunda razón es que si se negara el derecho del asegurador de accionar contra el responsable del daño por vía de subrogación, éste último estaría obteniendo un enriquecimiento sin causa, ya que quedaría gratuitamente liberado por los efectos de un contrato al que es ajeno.[2]



Y finalmente la tercera razón es que los recobros que hacen los aseguradores por vía de subrogación, contribuyen a mejorar, en buena medida, el resultado de la siniestralidad y de esa forma, además de servir para la correcta determinación de primas futuras, indirectamente, al mejorar los resultados siniestrales, terminan siendo un beneficio para los asegurados. [3]



La subrogación legal



Interesa destacar las características de la subrogación (art. 669 C. Com.) que se invoca en los juicios de recupero por los aseguradores, a efectos de aclarar perfectamente su legitimación activa.-



A - Alcance de la subrogación



Estamos en presencia de una subrogación legal.-



La misma opera ope legis, por imperio de lo establecido en art. 669 del Código de Comercio uruguayo.-



La disposición legal faculta al asegurador que ha pagado la indemnización "PARA REPETIR DE LOS CONDUCTORES, U OTROS TERCEROS" los daños que hayan padecido los efectos.-



Para accionar contra los TERCEROS la ley establece que "LOS ASEGURADORES ..... QUEDAN SUBROGADOS EN LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS...".-



En otras palabras, la ley faculta a la actora a subrogarse (ejercer) todos los derechos y acciones que tenía el asegurado contra el responsable del siniestro.-



Es por eso, que el actor tendrá todos los derechos, acciones y facultades que el propietario de la carga podía ejercitar.-



La subrogación legal no es una cesión de créditos, sino una ficción jurídica por la cual un pago hecho por un tercero se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.-



Hay, pues, un PAGO y una subrogación hasta ese monto.-



J. PEIRANO FACIO en su enseña ("Curso de Obligaciones" Tomo VI, pág. 91/92) establece que la subrogación está sometida a limitaciones.-



"La primera de ellas deriva de la naturaleza propia de la subrogación: estos derechos, acciones y garantías no pueden ejercerse por el subrogado sino hasta la concurrencia de lo que él ha pagado. Quiere decir que si la deuda primitiva era de diez mil pesos y sólo se pagan seis mil, la subrogación se opera por seis mil pesos. Y aquí radica la diferencia esencial entre la subrogación y la cesión de crédito, diferencia a la que ya nos hemos referido. Cuando alguien compra un crédito de diez mil pesos en la suma de seis mil pesos, se hace propietario del total del crédito de diez mil pesos, mientras que el fenómeno de la subrogación sólo se opera hasta la concurrencia de lo que se ha pagado. ¿Por qué la subrogación posee esta modalidad? Porque ya dijimos que la subrogación no es una operación de especulación, sino que tiene por objeto indemnizar a aquel que ha formulado el pago; y esta indemnización no tendría sentido llevada más allá del límite del pago realizado.".-



No requiere otros comentarios.-



Por consiguiente, la compañía de seguros tiene plena legitimación para reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro.-



B - Pago y subrogación



Pocos conceptos jurídicos tienen tal importancia, tanto para la teoría del contrato de seguro como para la práctica del mismo, como el de la subrogación.-



La subrogación del asegurado (la víctima del daño) por su asegurador, es parte integrante de la teoría jurídica que rodea al instituto de seguro.-



Pero, también, es una realidad de indudable importancia práctica y económica, ya que es la base de la acción de recupero o regreso, cuya viabilidad incide en el inevitable cálculo de riesgos que acompaña a la mecánica comercial del seguro.-



La subrogación legal por el asegurador está establecida en el art. 669 C . Com. cuando dice: "Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido por la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros"



El texto es tan claro, que parecería que pocos problemas se podrían derivarse de su aplicación práctica.-



Esta impresión preliminar, no obstante, es incorrecta, en la medida de que se trata de un punto en torno al cual, cuando se llevan adelante juicios de recupero, se generan interpretaciones a menudo erróneas de esta ficción jurídica.-



La mayor parte de las cuales obedecen a falta de conocimiento o de información.-



Por ello, vamos a intentar un análisis de dicha problemática, con una especial referencia a las diversas decisiones que ha ido dictando la Jurisprudencia nacional sobre el tema.-



En una sentencia del Dr. LESLIE VAN ROMPAEY Caso "Royal c/Nedlloyd" (F.1021/81, Sent. Nº 329 de 29.8.83 del Jdo. Ldo. Civil de 14º Turno, publicada en Rev. de Transp. y Seguros Nº8 Caso Nº 128 p.33) se incluye una muy acertada síntesis del tema:



"Cuando hay subrogación, la obligación extinguida por el pago hecho por un tercero es mirada por el Derecho como si subsistiera, y continuó como si el tercero pasare a ocupar el lugar del acreedor. La subrogación trasmite al nuevo acreedor, hasta la concurrencia de la suma que él ha abonado, todos los derechos acciones y garantías del antiguo acreedor (arts. 1473 C .Civ. 935 C .Comercio). Sostiene el Tribunal 3º (Anuario de Der. Civil t. XII Nº 284) que "mediante el instituto de la subrogación (que en el caso del asegurador que habiendo resarcido el daño al asegurado y repite frente al responsable del siniestro opera por expresa previsión legal - arts. 669 C .Comercio), el crédito pagado por el tercero (solvens) subsiste a su favor y frente al deudor "como si formase una misma persona con el acreedor" (arts. 935 C .Com. arts. 1468 C . Civil)"



"La subrogación por consecuencia, provoca el subingreso del solvens en el lugar del originario acreedor" y además la permanencia de los derechos accesorios al crédito (Cfm. Planiol, Ripert y Esmein, Tratado...t. 7 Nº 1219 y 1235, Messineo, Manual t. IV p. 195)"



"Existe en puridad, hasta el monto de la suma abonada por el asegurador (arts. 669 C .Com. y 1473 inc. 1º C.Civil), una sustitución en la titularidad activa de la relación obligacional emergente del contrato de transporte que vinculara al asegurado y la empresa armadora del buque a bordo del cual se produjo el faltante"



Esta definición implica una serie de consecuencias jurídicas:



a) El subrogante queda en lugar del subrogado como acreedor, sólo hasta el monto pagado.-



b) El subrogado es desplazado en su calidad de acreedor también sólo hasta el monto pagado.-



c) El subrogado mantiene (y no transfiere al subrogante) cualesquiera otros derechos y créditos que tenga por encima de la suma pagada y subrogada.-



JAIME VERDAGUER en "Pago con subrogación" (Anuario de Derecho Civil Uruguay T XXV 1994 p. 434), expresa al respecto:



"a) En primer lugar, el subrogado sólo puede ejercer los derechos y acciones del acreedor originario "hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor" (art. 1473 Nº1). La subrogación se produce únicamente hasta el monto pagado, el pago es el fundamento de la subrogación: el solvens sucede al acreedor originario porque ha pagado la deuda ajena y en la medida de ese pago. Como dice Magazzu ‘la entidad del pago determina la entidad de la subrogación’ (Subrogazione per Pagamento, ob cit. pág. 1.529). Ello es la principal diferencia con la cesión de créditos, negocio especulativo que (a diferencia de la subrogación) admite que el cesionario suceda al cedente en la totalidad del crédito, aún cuando haya pagado por aquél un precio menor".



Esta doble consecuencia (limitación del monto subrogado y subsistencia de los créditos originales en todo lo que exceda a dicho monto) provoca frecuentemente el ejercicio de acciones conjuntas por aseguradores y asegurados (cada uno por el monto de su crédito) contra el tercero responsable del siniestro. Ello no provoca mayores dudas y en general tales acciones son pacíficamente admitidas por la Jurispruden cia.-



Como ejemplo de un caso: sentencia de la Dra. MARIA V. COUTO (Ficha 247/92, Nº 13 del 25.04.94 del Jdo. Ldo. Civil de 20º Turno en Rev. de Transp. y Seg. Nº8 p.98 Caso Nº 141) en el caso "Extramar S.A. y The British and Foreign Marine Insurance c/Transportes Leiva", en la que se admite la acción conjunta de asegurador y asegurado.-



El art. 957 C .Com. por otra parte, liquida el problema al aceptar expresamente que en caso de pago y subrogación parcial, el acreedor original mantiene todas sus acciones por el saldo no pago del crédito.-



La subrogación, dice: "...no puede perjudicar al acreedor, a quien sólo se haya pagado una parte del crédito, sino que por el saldo será preferido a aquél de quien sólo recibió una paga parcial"



Hechos y práctica comercial



Las pólizas de seguro se expiden - como siempre - con la firma única del asegurador.-



Jamás en la práctica la póliza es firmada por el beneficiario o asegurado.-


Un primer problema que se plantea cuando partimos de la base de que el art. 644 C .Com. establece un requisito de solemnidad es si ese documento escrito que se exige es bilateral (firmado por ambas partes) o si basta con una póliza unilateral sólo firmada por el acreedor (y en ese caso ¿cómo es que hace prueba a su favor?).-



El contraste del texto con la realidad comercial (la póliza siempre se emite y se firma unilateralmente sólo por el acreedor) ha hecho que la jurisprudencia admita que el documento escrito que exige el art. 644 pueda ser un documento escrito unilateral.-



La Dra. SARA BOSSIO en el caso " La Franco Argentina c/ECSPSA" Sent. Nº39 del 13.03.87del Jdo. Ldo. Civil de 15º Turno. Esta sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 1er. Turno (PARGA, MARABOTTO, PEREIRA NUÑEZ DE BALLES­TRINO) por Sent. Nº306 del 27.10 .87 (ambas publicadas en Rev. de Transp. y Seg.Nº2 Caso Nº26 p.90) que planteaba de un reclamo por cobro de primas, sostuvo que si bien el art. 644 C .Com. exigía documento escrito dicho documento valía plenamente aunque estuviera firmado sólo por el asegurador y que en caso de contradicción éste podía recurrir a otros medios de prueba para acreditar el seguro: "Ahora bien- expresa la Sentencia anotada- como dice el art. 644 del Código de Comercio, "en el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita que podrá ser pública o privada. Según Mezzera, esta disposición confirma un requisito de solemnidad de la redacción por escrito de la póliza (Curso de Derecho Comercial Tomo III pág. 117 y art. 143). Sin embargo aclara que "esa póliza por lo general se hace en un sólo ejemplar”. El interesado en el seguro firma una solicitud y el asegurador redacta la póliza y la entrega al asegurado o interesado en el seguro" (idem pág. 144)".-



Esta comprobación de que, en la realidad, el asegurado cuenta con un documento escrito firmado por el asegurador, pero que ello no sucede a la inversa, le permite flexibilizar el principio de solemnidad al determinar los requisitos de prueba en caso de contradicción: "Comentando un texto similar de la legislación argentina, dice Obarrio que al exigirse sólo la firma del asegurador es inconcuso que la paralela inexistencia de firma del asegurado hace abso­lutamente innecesario el otorgamiento de varios ejemplares, desde que, el que retendría el asegurador carecería de toda eficacia por la falta de dicha firma (Curso de Derecho Comercial T. II, pág. 53)".-



"Por lo tanto le es dable al asegurador, acreditar la existencia de la póliza por cualquier medio idóneo tales como certificados contables y documentos de solicitud de renovación"



Y esta primera flexibilización (el documento escrito del art. 644 es plenamente eficaz con una sola firma) abre la puerta para otras conclusiones en el mismo sentido. En ello el contraste del texto de derecho positivo citado con la realidad comercial ha tenido una indudable influencia en la jurisprudencia.-



Esa es la práctica comercial habitual, para clientes que ya están asegurados en forma previa: la póliza se emite siempre en esa forma.-



Ninguna compañía de seguros paga siniestros a gente que no tenga el seguro contratado en forma previa.-



A) Práctica comercial y emisión de la póliza.-



Cuando un importador asegura un caso aislado, el seguro se concreta verbalmente (generalmente en forma telefónica con el corredor) y se emite un documento provisorio.-



Luego de llegada la carga (con o sin siniestro) se emite la póliza definitiva (y también la factura para cobrarle) firmadas solamente por la compañía de seguros.-



B) Consensualidad del contrato de seguro



Sobre la consensualidad del contrato de seguros se puede ver la opinión de DEL CASTILLO (Rev. Seguros Nº pág. 1980 pág.99) y de MEZZERA (Curso de Derecho Comercial T.2 p.53), quienes coinciden en esta posición.-



Esta posición no sólo tiene el respaldo de la jurisprudencia, sino que es la única que tiene la ventaja de coincidir con los textos legales aplicables, con los principios de buena fe y con la práctica comercial.-



Por lo tanto, no cabe ninguna duda, de que el contrato de seguros existía, de que obligaba a pagar y que la subrogación está perfectamente realizada.-



El que la póliza definitiva recién se haya emitido solo con la firma del asegurador no le quita, ni le agrega nada.-



Subrogación legal y convencional



La subrogación legal del art. 669 Cód. de Comercio opera "ope legis" por el pago del asegurador.-



Ese pago se efectúa EN VIRTUD de la póliza, POR EL ASEGURADOR, AL ASEGURADO y como consecuencia del siniestro de LAS COSAS ASEGURADAS.-



Puesto que se han cumplido todas las condiciones del art. 669 del C.Com. la subrogación es plenamente válida.-



Además, en el caso de autos se acumulan la subrogación legal (que realiza el asegurador por efecto del art. 669 C .Com.) con una subrogación convencional (que se realizó en autos cumpliendo con todos los requisitos del art.1470 C.Civ.).-



La misma opera (y operaría aunque no existiera contrato de seguro, y aunque el contrato de seguro fuera nulo, o el siniestro en cuestión no estuviera cubierto), por el mero imperio de la voluntad de las partes (acreedor subrogado y tercero subrogante) y por efecto de lo dispuesto por el art.1470 C.Civ. que dice:



"La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus derechos acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la palabra subrogación".-



MAZEAUD (Lecciones de Derecho Civil- Parte Segunda Vol III pág.131 parr.844 a 849 Ediciones Jurídicas Europa - América Buenos Aires), expresa al respecto:



"Las dos fuentes de la subrogación en el pago".-



"El legislador ha admitido dos fuentes de subrogación en el pago (arts. 1249 a 1252 del Cód. Civ.)".-



"La subrogación puede re­sultar de una convención pactada entre el acreedor y el tercero "solvens" o entre el deudor y el tercero "solvens"; es la subrogación convencional".-



"En ciertos casos excepcionales, enumerados por la ley, la subrogación se impone a las partes, el crédito pasa de pleno derecho a poder del tercero "solvens"; es la subrogación legal.-



Y agrega más adelante sobre la SUBROGACIÓN CONVENCIONAL:



"Requisitos de validez. El acreedor en cuyas manos efectúa el tercero el pago puede subrogar a ese tercero en sus derechos y acciones. El acreedor es el subrogante y el tercero solvens es el subrogado."



Y agrega que los requisitos de la subrogación convencional contenidos en el art. 1250 inciso 1º del Código Civil francés (similar al art. 1470 Cod.Civil uruguayo) son:



"Necesidad del consentimiento del acreedor.- El acreedor debe consentir la subrogación; el "solvens" no tiene ningún medio de compelerlo a ello (art. 1236 parr. 2º Cod. Civ.). Si el acreedor lo rechaza, el tercero solvens no podrá sin pedirle al deudor que le consiente la subrogación; pero esa subrogación por el deudor no es posible más que si el tercero entrega el dinero al deudor y no al acreedor (cfr. infra n.853)."



"La subrogación debe ser "expresa". La subrogación no puede ser tácita, implícita. El artículo 1250 inciso 1º del Código Civil, exige que sea "expresa" Sin duda, no se exige una fórmula sacramental, pero la voluntad del acreedor debe estar claramente expresada. En efecto, importa que los demás acreedores del deudor, que tendrán que sufrir la subrogación estén determinados sin ambigüedad."



"La subrogación debe ser consentida en el momento del pago. La subrogación debe ser concomitante del pago (Toulouse, 9 de noviembre de 1954 Gaz. Pal. 1955 1.49); resultaría inefi­caz si se produjera después del pago. En efecto, por extinguir definitivamente el crédito, con todas sus garantías, no podría pertenecer al ex acreedor hacerle que resucitara posteriormente a favor del "solvens" que hubiera pagado sin haberse subrogado."



Ahora bien, todo esto que dice MAZEAUD respecto a los artículos 1236 a 1250 del Código Civil francés, es plenamente aplicable al art.1470 del Código Civil uruguayo que tiene su inspiración en el mismo.



Idem: basta leer a PEIRANO FACIO (Curso de Obligaciones Tomo VI pág.80 Ed.CED 1964) para advertir que el régimen es idéntico en nuestro derecho.-



De la lectura de cualquier recibo de pago y subrogación que se usan en el mercado surge claramente que el asegurador subrogante tomó las precauciones de que se efectuara una subrogación convencional plenamente válida en el momento de pagar.-



Dicho documento reúne todos los requisitos legales: se trata de una declaración de voluntad expresa del acreedor subrogante emitida en el momento de recibir el pago.-



El tercero (transportador) no puede invocar las clausulas del contrato de seguros.-



Pero además, el agente responsable del daño es un tercero ajeno al contrato de seguros y no puede invocar sus estipulaciones, ya que la ley se lo impide expresamente: arts. 226 C . Com. y 1293 Cód. Civil.-



Estas normas preceptúan claramente que un tercero - ajeno al contrato - no puede invocar sus estipulaciones ni aprovecharse de éstas.-



Hay unanimidad en nuestra jurisprudencia sobre este extremo pudiendo citarse diversas sentencias en este sentido:



El Dr. VERNAZZA MUÑOZ (sent. No. 407/79 Jdo. Civil de 14o. Turno Ficha B-1081/77) dice igualmente que no es posible que el transportador o el tercero "demandado como agente res­ponsable del daño, tente prevalerse de las vicisitudes del contrato de seguro, concluido entre el cargador y la compañía aseguradora, respecto del que no tiene más que calidad de tercero" (L.J.U. caso No. 9.766 y Rev.Transp. y Seg. No.7, Caso Nº113 pág. 76/77).-



Este fallo fue confirmado en la alzada por el TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o. TURNO (sent. No. 190/81 Ficha 49/80) que expresa:



"Es evidente que el agente responsable del daño no puede valerse del contrato de seguro concertado entre el destinatario de la carga y el asegurador, respecto del cual tiene la condición de tercero, como también lo señala el a quo."



"Siendo de admitir, por lo tanto la existencia del seguro aducido por la actora corresponde reconocer la legitimación de la misma a los efectos de este proceso y descartar consiguien­temente el segundo agravio de la demandada"



"En el caso existió, indudablemente, un contrato de seguros, por razón del cual la actora pagó por los faltantes y daños, habiéndole cedido la asegurada sus derechos; por lo que de conformidad con lo establecido por el art. 669 del Código de Comercio, quedó subrogada en los derechos de la asegurada y la accionante tiene, sin duda alguna, la legitimación que, por razón de consecuencia, le es negada"



En igual sentido, VAN ROMPAEY (sent. No. 329 de 29/8/93 Jdo. Ldo. Civil 14º Turno "Royal c/ Nedlloyd Lijnen (Ficha C-1021/81)" expresa:



"No resultan oponibles al asegurador subrogante en consecuencia, las defensas relativas a los términos de la póliza de seguros que instrumentara el vínculo contractual entre subro­gante y subrogado".-



"El asegurador pudo haber pagado en exceso, en relación a las previsiones de la póliza y de las normas del C.Com. pero dicha circunstancia no habilita a dicha parte (el transportador) para exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de resultado que el sinalagma de transporte puso a su cargo".-



"Frente al subrogante, que actúa en el caso "como si fuera una misma persona con el acreedor" originario (arts. 953 C .Com. y 1468 C .Civil), las defensas obstativas del progreso de la pretensión indemnizatoria deben referirse a su fundabilidad o infundabilidad en punto al incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de transporte entre asegurado y trans­portistas, y las previsiones contractuales y legales relativas al quantum de la prestación a cargo del asegurador devienen res inter alios acta".-



En el mismo sentido: sent. No. 169/87 de la Dra. VICTORIA PERERA, (Revista de Transporte y Seguros, No. 3 pág.83).-



Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO, que dice:



"En cuanto a la subrogación del actor en los derechos del asegurado, el transportista es un tercero respecto del contrato de seguro celebrado entre el importador y el asegurador, por lo que no está habilitado para discutir la subrogación, realizada de acuerdo al art. 669 del Código de Comercio" (sent. No. 320/88 Rev. cit.)



Por último, cabe destacar un eminente fallo de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que analiza extensamente la subrogación del asegurador, y que liquida cualquier duda al respecto (sentencia No. 77 de 28 de febrero de 2000, publicada en caso No. 248 de la citada Revista).-



Estos modestos aportes – formulados desde la perspectiva del derecho uruguayo – pueden servir para echar luz – como ya adelantamos – en temas que, muchas veces, generan confusión y una innecesaria actividad judicial.-



Montevideo, 15 de febrero de 2016




(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Universidad de la República en 1971.-

Socio del Colegio de Abogados del Uruguay desde 1971.-

Especialista en temas de Transporte Multimodal, Marítimo, Aéreo y Terrestre, y Seguros; ejerce la actividad profesional libre en estas materias.-

Ha sido árbitro internacional en materia comercial.-

Fundador, Miembro y ex- Presidente de la Asociación Uruguaya de Derecho Marítimo.-

Ex Presidente del INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO MARITIMO (2008/2010).-

Fundador y actualmente codirector de la Revista de TRANSPORTE y SEGUROS.-

Ha concurrido a numerosos seminarios, congresos y conferencias sobre seguro y transporte, en carácter de expositor, jurado y participante, siendo autor también de diversos artículos sobre el tema.-

Ha ocupado diversos cargos entre ellos Presidente de la Caja de Profesionales Universitarios, y Presidente de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad

[1] Por ejemplo, la Marine Insurance Act de 1906, que en Inglaterra regula específicamente los seguiros marítimos y que por extensión se aplica también a todos los restantes seguros en general, en su artículo 79, consagra el principio de la subrogación a favor del asegurador que ha indemnizado a su asegurado daños provocados por un tercero y por los cuales éste último es responsable. Meilij G., en op. cit., página 86, dice que esta “institución de la subrogación en los derecho del asegurado es típica del negocio asegurador, habiendo sido receptada por las legislaciones por más de cien años”.-

[2]  La Cámara Civil , Sala E, de la ciudad de Buenos Aires, en un fallo del 5.12.72, publicado por la Revista de Derecho de Seguros, Nº 8, página 193, señaló que “cuando el daño ha sido cubierto por el seguro contratado por el damnificado, sería ilógico e injusto que el causante del daño se beneficiara con una exención de indemnización por razón de un contrato de seguro al que es ajeno y contrariando lo dispuesto por los artículos 1195 y 1199 del Código Civil”.

[3] Meilij y Barbato, Tratado de Derecho de Seguros, página 298 y Halperín-Morandi, op. cit. página 719.-

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Resumen de la Doctrina
¡Faltan mercaderías! ¿Contrabando?
Por Georg Birbaumer


"En los últimos años la Dirección Nacional de Aduanas de Paraguay (DNA) ha mantenido una posición cuanto menos cuestionable. De acuerdo a la DNA la existencia de faltante, ya sea en cantidad o en peso, de la mercadería declarada por el importador hace presumir que se ha cometido un hecho de contrabando siendo el responsable del ilícito el transportista."

"Fundamentalmente la decisión de la DNA se basa en presunciones que surgen y se encuentran contempladas en el Código Aduanero Paraguayo (Ley N° 2.422/2004). Ahora bien, al tratarse el contrabando de un ilícito, la cuestión fundamental es determinar, en qué momento estamos ante una acción de contrabando, que es de acuerdo a la legislación paraguaya una falta administrativa y un delito de acción penal (Art. 336 del Código Aduanero)."


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Texto Completo
¡Faltan mercaderías! ¿Contrabando?
Por Georg Birbaumer (*)

En los últimos años la Dirección Nacional de Aduanas de Paraguay (DNA) ha mantenido una posición cuanto menos cuestionable. De acuerdo a la DNA la existencia de faltante, ya sea en cantidad o en peso, de la mercadería declarada por el importador hace presumir que se ha cometido un hecho de contrabando siendo el responsable del ilícito el transportista.



Fundamentalmente la decisión de la DNA se basa en presunciones que surgen y se encuentran contempladas en el Código Aduanero Paraguayo (Ley N° 2.422/2004). Ahora bien, al tratarse el contrabando de un ilícito, la cuestión fundamental es determinar, en qué momento estamos ante una acción de contrabando, que es de acuerdo a la legislación paraguaya una falta administrativa y un delito de acción penal (Art. 336 del Código Aduanero).



En Paraguay la cuestión gira en torno a la interpretación del art. 83 del Código Aduanero. El mismo establece:

“Faltante y sobrante de mercaderías.

1. (…)

2. La diferencia en menos -faltante- no justificada hará presumir que la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte.

3. (…)

4. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos.

La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto. En caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la empresa de transporte y el agente de transporte.”



En atención a la transcripción del artículo, es menester dejar en claro que la disposición legal en ningún momento y bajo ningún punto de vista, autoriza a calificar como contrabando la mera constatación de una diferencia en menos (faltante) entre la cantidad de mercaderías declaradas y la cantidad de mercaderías descargadas.



Lo claro es que el faltante de mercaderías es una infracción aduanera, cuya consecuencia es la obligación de pagar los tributos correspondientes a la mercadería faltante, además de una sanción pecuniaria. Esto es innegable. Tanto el Código Aduanero establece que se presume al efecto tributario la responsabilidad del transportista.



El artículo refiere que no eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos. También claro.



Lo que en ningún momento se expresa es que el faltante constituye una acción de contrabando o un ilícito.



¿Por qué?



En puridad, el contrabando tiene como característica principal la violación intencional de los principios de tramitación aduanera. Constituye contrabando siempre y cuando el ingreso de bienes a la zona aduanera se realiza sin declaración previa, o bien mediante una declaración no veraz, también si el ingreso se da sin la autorización correspondiente o sin el cumplimiento de las normas de procedimiento aduanero.



Así, tenemos que el artículo 336 del Código Aduanero cita las acciones que constituyen contrabando:



Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando:

a) el ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente.

b) el ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la revisión normal de la aduana.

c) el ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por lugares no habilitados.

d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.

e) la tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización, sin la documentación que acredite su introducción legal al país.

f) el ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya importación o exportación esté prohibida.

g) el mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en otras declaraciones.

h) descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.

i) el desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

j) el ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera especial, sin autorización de la autoridad aduanera.

k) la transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercaderías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los tributos liberados.

l) el transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitación correspondiente y fuera de las rutas habilitadas.



Resulta más que claro, que cualquier hecho o circunstancia que no se encuentre enmarcada dentro de los presupuestos trascriptos, no puede ser considerado como contrabando.



Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Dirección Nacional de Aduanas calificó el faltante de mercaderías como contrabando, sin que se encuentren reunidos los elementos del tipo descritos en el art. 336 del Código Aduanero.



La referida norma establece de forma taxativa cuales son los hechos que serán o deberían ser calificados como contrabando, por ende, la Dirección Nacional de Aduanas no puede calificar como tal otros hechos no comprendidos en la enumeración taxativa, ya que se trasgrede la limitación legalmente establecida a la potestad aduanera de calificar y sancionar faltas administrativas.



Por demás está mencionar que calificar un acto como ilícito –como lo es el contrabando- en base a presunciones atenta en gran medida el principio de presunción de inocencia, principio de rango constitucional en Paraguay y otros países sudamericanos.



Sobre el punto también es de gran importancia recalcar que la presunción se encuentra en lo relativo al faltante de mercaderías (Art. 83) y no en lo relativo al contrabando (Art. 336).



A continuación se exponen algunos fallos recientes sobre la cuestión, que nos dejan –cuanto menos- preocupados sobre esta cuestión.



El Tribunal expresó, refiriéndose al artículo 336 que:



“En ese sentido se acota que la materia litigiosa se centra sobre actos administrativos dictados en el ejercicio cuasijurisdiccional concedido a dicha institución. De acuerdo a los antecedentes señalados, debemos reseñar en primer término que en la infracción de contrabando por faltantes de mercaderías, la fuente de prueba por excelencia se configura con las documentaciones que prueban la existencia del hecho. Pues se trata de un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de mercaderías sujetas al pago de impuesto.”



El fallo continúa refiriendo que:



Cabe oportuno mencionar que el carácter formal que tienen las infracciones aduaneras y las tributarias en general es una de las garantías que las leyes acuerdan al estado en su relación procesal, ya que invierte la carga de la prueba, estableciéndose en numerosas disposiciones de la legislación positiva la presunción de fraude, debiendo el particular probar lo contrario. Es decir que para este tipo de casos es aplicable la escuela objetiva de responsabilidad, por cuanto la sola constatación de los hechos está connotando la presencia de la transgresión.

Al respecto, el art. 83 de la Ley N° 2422/04 es categórico al indicar que en caso de faltantes de mercaderías, teniendo en cuenta el manifiesto de carga, será responsabilidad del transportista quien deberá justificar dicha diferencia. De la normativa legal mencionada se puede inferir sin duda alguna que rige en su aplicación la responsabilidad objetiva.

De ese modo, no cabe la menor duda que es a la parte actora a quien incumbe justificar diferencia existente en la cantidad de mercaderías que fuera cargada en el Puerto de Buenos Aires, con la diferencia surgida al momento de la descarga en el Puerto de Terport, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 79 y ss de la Ley N° 2422/04.[1]



Si bien se puede dar la responsabilidad objetiva que expresan los fallos, hay una cuestión fundamental en ello, como lo refiere la doctrina, la admisión de esa responsabilidad objetiva reconoce algunas limitaciones que es necesario establecer para no incurrir en una manifiesta degradación de principios y garantías constitucionales de jerarquía superior que operan a modo de válvulas que comprimen aquella responsabilidad a fin de hacerla compatible con los principios del Estado de Derecho.



En tal sentido, la extensión de responsabilidad hacia personas físicas o ideales derivadas de sanciones penales aplicadas por hechos de sus dependientes requiere, para no afectar la garantía de la razonabilidad y el principio de igualdad, que se cumplan una serie de requisitos.



Entre los requisitos se encuentra que la responsabilidad solidaria establecida en la legislación penal administrativa que alcanza a personas jurídicas y/o físicas por los actos de sus dependientes, se limita a las sanciones de índole patrimonial, no extendiéndose a las penas privativas de libertad ni tampoco a las que afecten temporariamente el ejercicio de alguna de las libertades particulares que garantiza la Constitución.[2]



Recientemente la Corte Suprema de Justicia ha insinuado referirse a la cuestión al decir que:

“Asimilar el ingreso de mercaderías como “contrabando” es factible, pero no concuerdo con él ad quem, cuando para tal efecto debió haber habido cumplimiento por parte del personal de la Dirección Nacional de Aduana interviniente, que en caso de marras no acreditó la adulteración del contenedor o de sus dispositivos de seguridad para basado en ello, generar la presunción del ingreso ilegal de mercaderías a la infra zona, cuando la responsabilidad resultante sin la constancia de avería o violación del contenedor o sus precintos, resulta limitada a las cargas tributarias aduanera y no a las ilicitudes como fue catalogada, con la consecuente sanción aplicada a la empresa de transporte.”[3]



De acuerdo al criterio de la Corte, el num. 4) del art. 83 del Código Aduanero, sanciona con la obligación de soportar el pago de los aranceles aduaneros en virtud a que el transportista no articuló los medios correspondientes a modo de deslindar toda responsabilidad, que para el caso concreto resultaba ser la diferencia en el peso del contenedor al momento de su embarque en origen respecto al peso final presentado.



Como vemos la Corte incurre en el mismo error que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no distingue ni diferencia la infracción de faltante del ilícito de contrabando.



A nuestro criterio esto es fundamental para analizar las posibles consecuencias del faltante de mercaderías.



Al tratarse de una infracción por faltante si hay presunción de culpabilidad del transportista, a los efectos tributarios. Sin embargo, al tratarse de contrabando, tal presunción no existe, o al menos no debería de existir.



Desde el momento en que el contrabando es una ilícito penal.



En otro fallo la Corte ha entendido que, las faltas se sancionan con multas, salvo que sea por diferencia (art. 321), en caso de faltante en menos deberá ser justificada por el transportista (art. 83-1), si no justificó, se presume que la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero (art. 83-2) y todo con la salvedad de lo previsto en los puntos 1 y 2 del art. 83, que tienen consignados los procedimientos en el punto 4: y que deberá ser justificada en el modo y plazo que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto.[4]



¿Una luz al final del túnel?



A diferencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Primera Sala sostiene, acertadamente a nuestro criterio que el contrabando se consuma cuando se introduce al país o extrae fuera de él mercaderías produciéndose de esta forma un perjuicio al fisco. El Tribunal afirmó que si el fisco no sufrió perjuicio, ya que se pagó la totalidad de los tributos correspondientes, se subsana la causa que podría constituir el delito de contrabando.



En el mismo fallo se sostuvo que, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 83 de la Ley N° 2422/04, ya que a pesar de confirmar el faltante de 13 bultos/310 Kilos de menos , y según lo dispuesto en la presente ley, presumir la entrada al territorio nacional, la firma se hizo responsable del pago de los tributos aduaneros.[5]



Sin embargo lamentablemente no se entró a discutir de lleno la cuestión de la presunción que realiza la DNA en contra del transportista.



Para ir finalizando, no puede existir una presunción de contrabando, como lo refiere la doctrina, la presunción constitucional de inocencia, con rango de derecho fundamental, supone que sólo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quién acusa (aquí, la propia Administración, en su fase instructoria), podrá alguien ser sancionado. La supuesta presunción de verdad de los actos administrativos no es tal, sino un mecanismo de autotutela previa o provisional que presume la validez en tanto ésta no se destruya a través de un medio impugnatorio (salvo las nulidades de pleno derecho); pero la impugnación podrá basarse, justamente, en que la Administración no ha alcanzado con sus pruebas a destruir esa presunción constitucional de inocencia.[6]



De todas formas aún queda por ver cómo evoluciona la cuestión, ya que hasta la fecha no se ha discutido, al menos aún no existe un precedente claro y concreto, sobre la constitucionalidad y legalidad de las presunciones que establece el Código Aduanero y que la DNA toma para determinar que existe contrabando por parte del transportista cuando se constata un faltante de mercaderías.




(*) Abogado, UNA 2014. Con vasta experiencia laboral en tribunales, fue dactilógrafo, primeramente de un Juzgado Laboral y luego de un Juzgado Civil y Comercial. Luego fue Actuario en la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; y, actualmente forma parte del equipo ALTRA, desempeñando funciones en los departamentos de asesoría legal y departamento de litigación. Formó parte de equipos de arbitraje comercial y de inversiones, para competencias internacionales tales como WASHINGTON 2012, COLOMBIA 2013, VIENNA 2013-2014; y actualmente forma parte del equipo de MADRID 2014-2015.También dirigió el equipo de estudiantes para la competencia internacional de arbitraje de PERÚ 2014. Cuenta con experiencia en investigación y coordinación para libros.



[1]Tribunal de Cuentas de Asunción, sala 2 • Transporte Fluvial Paraguayo c. Res. N° 382 de fecha 29 de julio de 2014 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. (Ac. y Sent. N° 443) • 14/09/2015

[2] Juan Carlos Cassagne. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. 10ª Edición. Editorial - La Ley. 2011.Pag. 257

[3] Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal • Transporte Fluvial Paraguayo S.A.C.I. c. Res. N° 15 de fecha 22 de diciembre de 2011 y Resolución Ficta de la Dirección Nacional de Aduana. (Ac. y Sent. N° 454) • 24/06/2015

[4] Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal • VESSEL PARAGUAY S.A. c. Res. N° 904, del 23 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA). (Ac. y Sent. N° 26) • 03/02/2014

[5]Tribunal de Cuentas de Asunción, sala 1 • Transporte Fluvial Paraguayo S.A.C.I. c. Res. N° 16 - 22/12/11 y resolución ficta dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas. (Ac. y Sent. N° 383) • 28/11/2014

[6]Eduardo García de Enterría. Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. 1ª Edición Argentina. Editorial – La Ley. 2006 Pág. 181.



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Publicado el 10/03/2016


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04/04/2016


El Decreto 294/2016 de liberalización las tarifas máximas de cabotaje: un necesario y bienvenido primer paso

Por Diego Fargosi (*)
Fargosi & Asociados

El pasado 3 de Febrero se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 294/2016, que deja sin efecto la limitación de las tarifas máximas para los servicios de transporte aéreo interno de pasajeros.

Luego de diez años, se toma una medida positiva para la industria aerocomercial en su conjunto. En forma inmediata se verán beneficiadas las pocas líneas aéreas que han quedado en nuestros cielos, pues en horarios de mayor demanda, y como ocurre en la mayoría de los países del mundo, podrán cobrar tarifas más caras. En el mediano plazo seguramente se verán favorecidos los pasajeros ya que, si bien van a pagar pasajes más caros en ciertos días y horas, en otros horarios y horas, y tal como ocurre en la mayoría de los países, seguramente sean más baratos. Por último, ya sea por la mayor actividad o por mayores tarifas, se verá beneficiado el Estado Nacional que recaudará más impuestos. Estos tres sujetos, la Empresas, el Estado Nacional y los Pasajeros son los tres sujetos protegidos por la Ley 19.030 de Política Aerocomercial de 1970, aun vigente la Argentina, y cuyo artículo 42 en su primera parte dispone: “Las tarifas se establecerán consultando los intereses de la Nación, los usuarios y los explotadores”.

El Decreto 294/96 es bien claro al decir que “la fijación de tarifas máximas ha dificultado el desarrollo de la actividad aerocomercial”. Es decir no se  cumplía con el mandato del Art. 42 de la Ley 19.030 y encima, algún Gobierno de turno, podría haber buscado perjudicar a la industria no aumentando las tarifas a la par de la inflación y del valor del dólar, en una industria con gran parte de su esquema de costos en dólares.

Como nota de color podríamos agregar un cuarto beneficiado. Si el área de revenue management de la estatal Aerolíneas Argentinas logra que la empresa mejore sus ingresos en virtud del Decreto 294/2016, todos los argentinos gastaremos un poco menos dinero.

Es de destacar que las bandas tarifarias existen desde 1987, no desde 2002 como lo dice erróneamente el Decreto 294/2016. Las bandas no nacieron con el Decreto 1654/2002 sino que lo hicieron con la Resolución 275/1987 que estableció una Tarifa de Referencia, permitiendo a las empresas apartarse un 20%, arriba o abajo, de dicha tarifa.

Esas bandas o apartamientos se fueron incrementando de forma paulatina hasta nuestros días. Si bien era flexible, no dejaba de ser un esquema regulado, con el agravante que esa regulación se daba solo en los ingresos y no en los costos, debiendo muchas veces las empresas reducir oferta o, ir a rogarle al Secretario de Transporte de turno por aumentos. Como correctamente lo aclara el Decreto 294, el sistema no sirvió y así lo demuestra un mercado diezmado, con pocos pasajeros y casi sin empresas privadas luego de años, especialmente los últimos diez, de políticas y acciones orientadas a espantarlas.

Desde 2002 el transporte aerocomercial, como industria, está en emergencia. Primero se dictó el Decreto 1654/2002 y luego el 1012/2006. En ambos casos se identificaron algunas de las causas de la constante crisis de la industria aerocomercial de cabotaje en Argentina, pero pocas medidas efectivas se tomaron. Estos dos Decretos no están derogados ni han sido modificados.

Con el Decreto 294/2016 se dio un primero paso, pero faltan muchos. Con tiempo suficiente para que Aerolíneas Argentinas se reacomode y logre ser competitiva, se deberá flexibilizar el acceso al mercado tanto en el concepto como en el proceso. En la Argentina el artículo 102 del Código Aeronáutico establece que las rutas se conceden mediante un sistema de Audiencias Públicas, habiéndose celebrado la última hace más de diez años. No solo el proceso es poco práctico, sino –más grave aun- el humor de un Gobierno puede lograr que pase una década sin que se convoque a una Audiencia.

Por otra parte se deberá establecer una nueva Política Aerocomercial, superadora de la establecida en la Ley 19030 y con objetivos más modernos y actuales. También se debería actualizar quienes, con que aeronaves y personal pueden acceder, ahora más fácilmente, al mercado aerocomercial y operar dentro de la Argentina.

Por mi parte, creo que la regla debería ser como lo es en la actualidad, similar a la posición del Department of Transportation de los Estados Unidos. Operan dentro del país aeronaves de empresas basadas allí, con matricula, pilotos y mantenimiento locales. Eso sí, a diferencia de los Estados Unidos, la propiedad de las acciones de la empresa que opera las rutas domesticas concedidas por el Estado Nacional no tiene porque ser mayoritariamente argentina, así lo establece el Decreto 52/1994 como excepción.

Tal como nos enseña el Profesor Folchi en su Tratado de Derecho Aeronáutico y Política Aeronáutica Civil (1), “Probablemente como en ninguna otra de las parcelas en que puede dividirse el mundo jurídico, es en el Derecho Aeronáutico donde el dinamismo aparece como un carácter notorio”.

El dinamismo es uno de los caracteres del Derecho Aeronáutico, que debe adaptarse a una industria que avanza y sigue avanzando no solo en el aspecto técnico sino en la forma de gestión de las empresas. En nuestro país, fruto de años de políticas de acción por omisión, aun vemos como una novedad las empresas low cost. Se ha dado un primer paso, esperemos que se den muchos más.

(*) Diego P. Fargosi
Socio de Fargosi & Asociados
Especialista en Derecho Aeronáutico (I.N.D.A.E.)

(1) Editorial Astrea, Buenos Aires 2015. Tomo 1, Pagina 45.



 07/03/2016


Competencia de los Tribunales Federales en materia de Transporte Aerocomercial, aun cuando se ve demandada una agencia de viajes.

Por Sandra S. Arcos Valcárcel
ABM Abogados

Competencia de los Tribunales Federales en materia de Transporte Aerocomercial, aun cuando se ve demandada una agencia de viajes. Responsabilidad de éstas últimas en ocasión de la venta de pasajes aéreos.

Recientemente, la Sala D de la Cámara Comercial ha resuelto en autos “Alvarez, Miguel Angel y otros c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ Devolución de Pasajes” que resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial Federal cuando de cuestiones derivadas de la materia aerocomercial se trata aun cuando una agencia de viajes se ve demandada.

Ello así, toda vez que es materia de competencia de la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas en las que se vean involucradas cuestiones marítimas, extendiéndose dicha aplicación a las cuestiones relacionadas o derivadas de la aeronavegación, lo que encuentra sustento en el art. 198 del Cód. Aeronáutico (ley 17.285).

La Constitución Nacional y la legislación vigente expresan que será la justicia federal la competente en todo lo concerniente a la aeronavegación y al cumplimiento de las normas de fondo que se vinculan con ella, dejando en manos de la justicia ordinaria las causas no regidas por el Derecho Aeronáutico[1].

En el mismo sentido, la misma Sala ya había resuelto que la actividad y el régimen tarifario se encuentran regidos por un ordenamiento jurídico propio, por lo que es el fuero Federal en lo Civil y Comercial el competente para determinar el juego de dichas normas con el sistema defensivo del consumidor y el usuario, así como para entender en las cuestiones fácticas sobre la base de las cuales se ha promovido esta acción (Conf. C.N.Com, Sala D, 12-2-2010, in re “Blanco Rodriguez, Víctor v. Cernadas y Fox S.C.A”).

En el caso en análisis se había demandado a una agencia de viajes, por la emisión de ciertos pasajes y los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, pero también se efectuó el reclamo contra la compañía aérea transportista por el reembolso de las sumas abonadas. Es decir que cuando no se debate sobre la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, se atribuye la competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial, en tanto que se le atribuirá a los jueces federales en los juicios ratione materiae, cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, en las leyes federales o provenga de la aplicación de un tratado, situación que, no ocurrió en el caso.

Ahora bien, en la mayor parte de los casos que se plantean en los tribunales nacionales y federales, los pasajeros se aventuran a reclamar a las agencias de viajes a la vez que a las aerolíneas, amparados en la ley de defensa del consumidor; la experiencia indica que los casos tienen que ver, con el incumplimiento de éstas últimas en los servicios comprometidos (v.gr. reprogramaciones, cancelaciones, overbooking, etc.), sin advertir éstos -en la gran generalidad de los casos- que las agencias de viajes son meros canales de venta de los servicios aéreos sin responsabilidad.

Ello es así, toda vez que la materia aeronáutica está conformada por un sistema regulatorio propio, compuesto por una construcción jurídica completa y sistemática de normas, que se integra a nivel internacional mediante tratados de derecho público y privado que rigen la aeronavegación mundial integrado, entre otros por el Convenio de Chicago de 1944 y sus anexos en cuanto al derecho público; y en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas del Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en 1999 en lo tocante al derecho privado, a los cuales se encuentra adherido prácticamente toda la navegación aerocomercial mundial (2). En nuestro país, la ley 26.451 de ratificación del convenio (BO 13-1-2009), entró en vigencia el 14-02-2010. Por tanto, es dentro de ese marco regulatorio en el que deben ubicar los usuarios del servicio aerocomercial de transporte su objeto de reclamo, por cuanto dicha normativa establece expresamente para el usuario de los servicios de aeronavegación un sistema de tuitivo de protección al que deben recurrir en cada caso concreto. Es decir, la normativa aludida, cimentada en la destacada labor de organismos internacionales ha servido de base a las distintas legislaciones nacionales, incluida la de nuestro país, contempla todos los intereses vinculados a la actividad, rodeando a las soluciones que propician el adecuado ajuste a la particular materia tratada (3).

Lo expuesto, con apoyatura en que entre los considerandos del Decreto 565/08 reglamentario de la ley de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, -fundado en el principio de la autonomía e integralidad del derecho aeronáutico-, se excluye expresamente al transporte aerocomercial del régimen ordinario de los consumidores por cuanto establece que el derecho de los usuarios de dichos servicios está reglamentado en la Resolución Nº1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, "Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo" que contiene expresas normas tuitivas a favor de los pasajeros.

Concordante con lo expuesto, se ha resuelto que el art. 14 del Decreto N° 2182/72 que reglamenta la Ley Nº 18.829 establece que "Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios", por lo que no se advierte infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor por parte de Interturis S.A. (Conf. STJ Formosa, "Interturis S.A. s/Apelación (Ley pcial. Nº 1480)", Expte. Nº 120, 08/06/2015), toda vez que cuando la agencia de viajes vende pasajes de una línea aérea y nada más que ese servicio, -forma más común de la relación entre líneas aéreas y agencias, y de éstas con los pasajeros- se formaliza un contrato de transporte aéreo a través del correspondiente billete de pasaje, emitido por la compañía aérea, a pesar que el canal de venta sea una agencia de viajes. En este supuesto, la agencia de viajes es un "intermediario de viaje", expresión que ya era utilizada desde hace más de 40 años en la "Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje", (Bruselas, 1970), aunque ya no esté vigente en nuestro país (4).  En tanto, para el caso en que el pasajero sufra un daño con motivo del transporte, el agente de viajes no tiene otra responsabilidad que la propia de su gestión, por lo cual no puede ser responsable por ese daño (5).

Y dentro del marco específico de protección al consumidor aéreo, si bien el contrato de transporte contiene cláusulas predispuestas, ellas no podrían ser declaradas abusivas, por cuanto reflejan expresamente disposiciones de tratados internacionales y en idéntico sentido,  el art. 57 del Convenio de Montreal de 1999 ya mencionada, prohíbe a los Estados Parte la formulación de reservas respecto de la aplicación del Convenio. Todo ello ha sido expresamente acogido en el nuevo código Civil y Comercial de la Nación, que produjo un verdadero cambio de paradigma en el derecho privado, por cuanto receptó disposiciones no sólo contempladas en la C.N. sino en los tratados internacionales y armonizó el derecho público y el privado, constitucionalizando de tal modo al derecho privado nacional (6).

En este mismo orden y con sustento en las mismas normas no es un dato menor destacar que el servicio de conciliación previa obligatoria en las relaciones de consumo y la Justicia Nacional de las Relaciones de Consumo creados por la ley 26.993 efectivamente también serían incompetentes para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el art. 63 de la Ley 26.361 expresa que para el caso del transporte aeronáutico se aplican las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la LDC; y la nueva norma indica que “las relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias”, debiendo naturalmente el consumidor aéreo interponer su reclamo ante la autoridad instituida por la legislación específica, bajo las reglas propias de tal materia.

Finalmente, y dentro del marco de la responsabilidad de las agencias de viajes en la venta de billetes aéreos, éstas se responsabilizan exclusivamente por la prestación comprometida y no por el viaje en sí; es decir que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia, sólo pueden reclamársele a ellas (cfr. “Martínez Manuale, David Roberto c/ Asatej Group S.R.L. y otro s/ Incumplimiento de Contrato”, Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3, Expte. Nº 10.175/2008, sentencia del 20/03/2015). En el mismo sentido, “Bachiller, Santos Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/ Incumplimiento de Contrato” de fecha 24/04/2014 y “Di Nardo, Rosana Gilda y otros c/ Despegar.com s/ Incumplimiento de Contrato” Expte Nº 814/2014, de fecha 28/10/2014, ambos del Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial Federal Nº 2; todo ello en la inteligencia de que la diligencia exigida es la que se corresponde con las obligaciones concretamente asumidas, es decir, la intermediación en la venta de un servicio.

Por todo ello, es que entiendo que la solución de la Cámara Comercial es razonable y se ajusta también a los criterios de valoración de la temática que de manera avezada posee el fuero civil y comercial federal respecto de estas cuestiones, en tanto que coincido en apreciar incorrecta la solución que surge de otras causas judiciales en las que no se respetó el orden de prelación establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y se aplicaron sus normas por sobre las aeronáuticas (7).

(1) Pamieri, Ivana A.: "Competencia y Derecho Aeronáutico —Transporte Aéreo", La Ley 1993-B-225, citada por Loutayf Ranea, Roberto G. Solá, Ernesto: “Competencia en materia aeronáutica”, La Ley 17-12-2015, AR/DOC/3824/2015.

(2) Loutayf  Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto, op.cit.

(3) Knobel, Horacio E., “La Jurisdicción y el Derecho Aplicable en Materia de Transporte Aéreo” Revista Ateneo del Transporte - Número 51, 21-10-2009, IJ-VL-642.

(4) http://www.infoleg.gob.arinfolegInternet/verNorma.do;jsessionid=018B27D87E624BF08E215249B1F99580?id=132684.

(5) Fochi, Mario: Las relaciones del agente de viajes y el transporte aéreo, : LA LEY2005-A, 1343 Cita Online AR/DOC/110/2005.

(6) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I. Pág. 29. Rubinzal Culzoni Editores. Sta. Fe, 2014.

(7) Knobel, Horacio H., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993” en http.//cedaeonline.com.ar, 11.2.2015






RÍO SAN JUAN. Tratado de 1858. Convención de Ramsar. Hostilidades. Navegación. Evaluación del impacto ambiental. Diligencia debida. Monitoreo. Co-operación. Daño ambiental transfronterizo significativo. Riesgo. Notificación. Consulta. Construcción del camino. Sedimentos. Dragado


"No se han probado hostilidades en el Río San Juan. En consecuencia el reclamo relativo al incumplimiento de las obligaciones de Nicaragua impuestas por el artículo IX del Tratado debe ser rechazado."

"La Corte encuentra que Nicaragua no proporcionó la justificación convincente a que se refiere el artículo VI del Tratado de 1858 de la conducta de sus autoridades en los dos incidentes relativos a la navegación por habitantes de la margen de Costa Rica del Río San Juan. La Corte encuentra que los dos incidentes muestran que Nicaragua violó los derechos de Costa Rica a la navegación del Río San Juan conforme al Tratado de 1858."

"La Corte ahora encara la cuestión de si Costa Rica estaba exenta de su obligación de evaluar el impacto ambiental del proyecto caminero por la situación de emergencia."

"En primer lugar la Corte recuerda su argumento que “compete a cada Estado determinar en su legislación interna o el proceso de autorización del proyecto, el contenido específico de la evaluación de impacto requerida en cada caso”, tomando en cuenta varios factores (párrafo 104 más arriba citando Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 83, parr. 205). La Corte observa que esta referencia a la legislación interna no tiene relación con la cuestión de si se debe ejecutar la evaluación del impacto ambiental. Por lo tanto el hecho de que pueda haber una excepción fundada en la situación de emergencia. La legislación de Costa Rica no afecta la obligación de Costa Rica proveniente del derecho internacional de ejecutar la evaluación del impacto ambiental.

Costa Rica no ha demostrado la existencia de una emergencia que justificara construir el camino sin ejecutar la evaluación del impacto ambiental. En verdad completar el proyecto iba a tomar y está verdaderamente tomando varios años."

"Además, cuando Costa Rica emprendió la construcción del camino, la situación en el territorio disputado tramitaba en la Corte, que poco después dictó medidas provisorias. Aunque Costa Rica sostiene que la construcción tuvo por objeto facilitar la evacuación del área del territorio de Costa Rica adyacente al Río San Juan, la Corte advierte que el camino provee acceso a solo una parte del área, por lo que podría constituir una respuesta a la emergencia alegada solo en una extensión limitada. Además, Costa Rica no has demostrado una amenaza inminente de confrontación militar en las regiones cruzadas por el camino. Finalmente, la Corte advierte que el Decreto proclamando la emergencia fue emitido por Costa Rica el 21 de febrero del 2011, después que la construcción del camino había comenzado."

·La conclusión es que Costa Rica tenía la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental antes de comenzar la construcción de las obras."

"En su sentencia en el caso Pulp Mills la Corte declaró que la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental es permanente y que el monitoreo de los efectos del proyecto en el ambiente ha de ser emprendida cuando fuere necesario durante toda la vida del proyecto (I.C.J. Reports 2010 (I), pp. 83-84, para. 205). De todos modos, la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental requiere una evaluación ex ante del riesgo de daño transfronterizo significativo por lo que “una la evaluación del impacto ambiental debe ejecutarse antes de la ejecución de un proyecto” (ibid., p. 83, para. 205). En el caso presente, la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental debe ejecutarse antes de comenzar la construcción del camino para asegurar que el diseño y la ejecución del proyecto minimice el riesgo de daño transfronterizo. En contraste, el diagnostico de evaluación del impacto ambiental de Costa Rica y sus otros estudios fueron evaluaciones post hoc la construcción del camino."

"Esos estudios no evalúan el riesgo de daño futuro. La Corte señala que la evaluación del impacto ambiental fue ejecutada aproximadamente a tres años de la construcción del camino."

"Por las razones precedentes, la Corte entiende que Costa Rica no ha cumplido su obligación genérica de derecho internacional de ejecutar la evaluación del impacto ambiental de la construcción del camino."

"El incumplimiento que se alega del artículo 14 de la Convención de Diversidad Biológica."

"Nicaragua alega que Costa Rica debía ejecutar la evaluación del impacto ambiental del artículo 14 de la Convención de Diversidad Biológica."

"La Corte considera que esa disposición no crea la obligación de ejecutar una evaluación del impacto ambiental antes de emprender una actividad que podría tener efectos significativos adversos sobre la diversidad biológica. En consecuencia no se ha establecido que Costa Rica hubiera incumplido el artículo 14 de la Convención de Diversidad Biológica al no ejecutar una evaluación del impacto ambiental del proyecto del camino."

"El incumplimiento que se alega de la obligación de notificar y consultar. Nicaragua alega que Costa Rica no cumplió la obligación de notificar y consultar con Nicaragua lo relativo a la construcción de las obras."

"Nicaragua funda la existencia de la obligación en tres campos, a saber: derecho internacional consuetudinario, el Tratado y de la Convención de Ramsar."

"La Corte examinará cada uno de los argumentos de Nicaragua."

"Para Nicaragua Costa Rica debió haberle notificado y consultado el proyecto del camino por cuanto tenía motivos para creer que la construcción del camino traía el riesgo de causar daño transfronterizo significativo. Según Nicaragua, la emergencia alegada no eximía a Costa Rica de esta obligación."

"Para Costa Rica, el relevante umbral de “riesgo de impacto adverso significativo” no se alcanzaba en este caso. Mas, aun, Costa Rica alega haber invitado a Nicaragua a emprender consultas, pero Nicaragua no lo hizo. De cualquier modo, para Costa Rica, Nicaragua había eludido la obligación de notificar desde que había creado la emergencia a la que Costa Rica había tenido que responder construyendo el camino."

"La Corte reitera su conclusión de que si la evaluación del impacto ambiental confirma que hay riesgo de causar daño transfronterizo significativo, el Estado que planea la actividad que acarrea tal riesgo debe cumplir su obligación de ejercer la diligencia debida en evitar el riesgo de daño transfronterizo significativo notificando y consultando con el Estado potencialmente afectado con buena fe y, si fuere necesario determinar las medidas apropiadas para impedir o mitigar ese riesgo. (Ver párrafo 104 ut supra). De todos modos el deber de notificar y consultar no está bajo el examen por la Corte en el presente caso, porque la Corte ha establecido que Costa Rica no cumplió su obligación general de derecho internacional de ejecutar una evaluación del impacto ambiental de la construcción del camino."

"Para Costa Rica, la referencia de Nicaragua al Tratado de 1858 está mal encuadrada, por cuanto, al Tratado no impone a Costa Rica una obligación de notificar a Nicaragua si emprende obras de infraestructura en su propio territorio."

"Por ello la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que Costa Rica incumpliera el artículo 3, párrafo 2, de la Convención de Ramsar. En cuanto al artículo 5 de la Convención de Ramsar la Corte considera que esta provisión no crea obligación alguna para Costa Rica de consultar con Nicaragua con relación al proyecto particular que está ejecutando, en este caso la construcción del camino (Ver también el párrafo 110 ut supra)."

"En conclusión, la Corte considera que Costa Rica no cumplió su obligación ejecutar una evaluación del impacto ambiental de la construcción del camino. Costa Rica sigue obligada a preparar una evaluación del impacto ambiental adecuada de toda obra futura en el camino o en el área adjunta al Río San Juan en caso de que acarree el riesgo de daño transfronterizo significativo. Costa Rica acepta esa obligación No hay razón para suponer que no tomará nota de las razones y conclusiones de esta sentencia cuando conduzca desarrollos en el área, incluso la construcción de futuras obras en el camino. La Corte también observa el compromiso de Nicaragua tomado en el curso de los procedimientos orales de co-operar con Costa Rica en la evaluación del impacto de tales obras en el río y si la Corte considera que las circunstancias así lo requieren, Costa Rica tendrá que consultar de buena fe con Nicaragua, que es soberana en el Río San Juan, para determinar las medidas apropiadas para evitar daño transfronterizo significativo o minimizar el riesgo."

"A la luz de lo señalado la Corte concluye que Nicaragua no ha establecido que las
concentraciones de sedimento en el río crecieran como resultado de la construcción del camino y ello o el camino mismo causaran daño transfronterizo significativo."

"Por las razones anteriores, la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que el sedimento aportado por el camino hubiera causado daño significativo a la morfología y navegabilidad del Río San Juan y del Bajo San Juan, ni que tal sedimento aumentara significativamente la carga del dragado por Nicaragua."

"En base a las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Nicaragua no ha probado que la construcción del camino causara daño significativo a los ecosistemas y a la calidad del agua."

"Nicaragua pide a la Corte que juzgue y declare que con su conducta, Costa Rica ha violado su obligación de no violar la integridad territorial de Nicaragua su obligación de no represar territorio de Nicaragua y sus obligaciones generales de derecho internacional y Tratados ambientales relevantes (solicitudes finales, parr. 1; ver parr 52 supra)."

"En segundo lugar, Nicaragua pide a la Corte que ordene que that Costa Rica “cese todos los continuos actos incorrectos internacionales que afecten o pudieran afectar los derechos de Nicaragua” (ibid.,parr. 2 (i))."

"La Corte considera que la falta de acción de Costa Rica en cuanto a ejecutar una evaluación del impacto ambiental no afecta adversamente en este momento los derechos de Nicaragua ni parece que los pudieran afectar. En consecuencia no hay bases para otorgar el remedio pedido."

"En tercer lugar, Nicaragua pide a la Corte que ordene a Costa Rica to restaurar a la medida posible la situación que existía antes de la construcción del camino y compensar el daño causado en cuanto no lo repare la restitución (ibid., parr. 2 (ii) and (iii))."

"La Corte observa que restitución y compensación son formas de reparación del daño material. La Corte considera que aunque Costa Rica no cumplió la obligación de ejecutar una evaluación del impacto ambiental no se ha establecido que la construcción del camino causara daño significativo a Nicaragua o quebrase otras obligaciones substantivas de derecho internacional. Por lo tanto, restaurar la condición del área donde esta situado el camino no constituiría remedio adecuado para el incumplimiento de Costa Rica de su obligación de ejecutar una evaluación del impacto ambiental (Ver Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), I.C.J. Reports 2010 (I), p. 104, parr. 271). Por las mismas razones, la Corte declina acceder al pedido de compensación de Nicaragua."

"La Corte considera además que el pedido de Nicaragua de ordenar a Costa Rica que no emprenda ningún desarrollo futuro del área limítrofe sin ejecutar una evaluación del impacto ambiental (pedido final, parr. 3 (i)) debe ser rechazada. Como la Corte señalo en el párrafo 173 Supra, la obligación de Costa Rica de ejecutar una evaluación del impacto ambiental solo se aplica al riesgo de daño transfronterizo significativo no hay razón para suponer que no tomará nota de las razones y conclusiones de esta sentencia cuando conduzca desarrollos en el área, incluso futuras obras en el camino."

"En conclusión la Corte observa que Costa Rica ha comenzado obras de mitigación para reducir los efectos adversos de la construcción del camino en el ambiente. Espera que Costa Rica continue con esos esfuerzos para cumplir sus obligación de mantener la diligencia debida de monitorear los efectos del proyecto sobre el e el ambiente. Además reitera el valor de la co-operation en curso entre las Partes en la ejecución de sus respectivas obligaciones en relación con el Río San Juan."


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Resumen de la Doctrina

El Camino de Sirga en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación  (**)

Por Natalia Ratti (*)

“Resulta tal vez llamativo, en atención al carácter “publicista” del Nuevo Código, que el tamaño de camino de sirga se haya disminuido a 15 metros, restringiendo así el acceso al uso y goce del bien público, el cual además, bajo este marco, podría haberse hecho extensible a las aguas no navegables.”

“Empero, es evidente que, independientemente de la postura en que uno se enrole en cuanto a este instituto, vale la pena destacar que el nuevo texto del artículo ilustra con mayor precisión el concepto de “camino de sirga”. Hoy queda claro que este concepto se refiere a una franja de terreno, dejando así de lado las confusiones a las que daba lugar haberlo definido como una calle o camino público, dadas las definiciones que existen con relación a este término en el ámbito del derecho administrativo.”

“Resulta factible esbozar que el nuevo artículo ha optado por ceñirse a la finalidad última que ha tenido siempre este instituto y que está ligada al nombre que lleva. En efecto, la definición de sirgar no es otra que remolcar o arrastrar una embarcación desde la orilla” y sólo con este objetivo se ha regulado esta figura.”


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Publicado el 20/07/2015

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El Camino de Sirga en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación  (**)

Por Natalia Ratti (*)

El Instituto "Camino de Sirga" se encuentra ubicado, dentro del Nuevo Código en el Título III de "Dominio" del LIBRO CUARTO referido a "Derechos Reales", más precisamente en el Capítulo 4º sobre "Límites al dominio".

Recordemos que "camino de sirga" se refiere a la calle o camino que los propietarios ribereños deben dejar a ambos lados de un río o canal "que sirve a la comunicación por agua"[1].

En esta línea, el nuevo Código Civil y Comercial no modificó en nada al Anteproyecto elaborado por la Comisión Redactora, quedando conformado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1974.-Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este Artículo.



Por su parte, el Código de Vélez Sarsfield, sobre el referido "Camino de Sirga" reza textualmente en su Artículo 2639:

"Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna."



En el Artículo 2640 se autoriza que el ancho de la calle pública sea de quince metros en el caso de que el río o canal atravesare alguna ciudad o población:



"Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros".



El Nuevo Código modifica la cantidad de metros que el dueño de la propiedad colindante debe dejar libres entre el curso de agua y la propiedad, disminuyéndolos de treinta y cinco (35) metros (dispuesto en el Código Civil vigente) a quince (15) metros.

Sobre el deber del ribereño colindante con las orillas de los cauces o riberas aptos para el transporte por agua, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en "Las Mañanitas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza"[2] estableció que:

"... cuando la ley de fondo habla de un curso de agua navegable su expresión no debe ser confundida con la navegabilidad de hecho. Ello es así ya que los ríos no navegables legalmente pueden prestarse de hecho a cierta navegación, que más bien debe ser definida como "cuasi navegación", ya que carece de los caracteres necesarios para que el respectivo curso de agua sea considerado legalmente navegable. El concepto legal de la navegabilidad de un curso de agua está subordinado a la índole del tráfico que allí se realice, ya que para serlo debe servir como medio de transporte continuo, para el transporte público de personas y cosas, debe responder a un interés general y a una idea económica del tráfico fluvial organizado. Es por ello que la posibilidad accidental y transitoria de conducir una embarcación por un curso de agua, no lo convierte por ese solo hecho en legalmente navegable"[3].



Asimismo en los citados autos se expresó que "sólo es exigible (el camino de sirga) cuando persigue como destino el previsto en la ley, con el propósito de facilitar la circulación en miras a las necesidades de la navegación, prohibiendo toda obra que perjudique el derecho que tiene un ciudadano de usar de las riberas a dichos fines"[4], y también la CSJN manifestó que "... el Estado sólo tiene derecho a reglamentar el uso del camino de sirga con el único destino que marca la ley, que obedece a las necesidades de la navegación, de la flotación y de la pesca realizada desde las embarcaciones, es decir, en términos de Marienhoff, la "navegación en sentido lato". Todo otro uso, realizado por quien no sea el propietario de la tierra, es ajeno a la institución y debe ser vedado"[5].

 Igualmente, el Nuevo Código agrega que todo perjudicado tiene derecho a que se remueva todo acto contrario a este artículo. Asimismo se reemplaza la frase "camino público" por "franja de terreno libre" que debe dejar el propietario del inmueble ribereño, eliminando así la controversia sobre el carácter público o privado de la propiedad de esa franja de terreno, en la cual el propietario no puede realizar ningún acto que menoscabe el transporte por agua. Al respecto se expide la CSJN en el fallo mencionado ut supra[6]: "... el camino de ribera pertenece al titular del inmueble ribereño con un río legalmente navegable, resultando claro que el Artículo 2639 del Código Civil no le ha transmitido al Estado la propiedad de la zona de treinta y cinco metros que él establece..." [7] y finalmente concluye que "... el camino de sirga importa una restricción al dominio privado que se fundamenta en el hecho de que se encuentra regulado en el libro tercero del título VI del Código Civil referente a las restricciones y límites del dominio, lo que de por sí indica la existencia de una propiedad privada."[8].

Desde otra perspectiva, la senadora nacional Nanci Parrilli, en el respectivo debate parlamentario del Anteproyecto, hizo hincapié en este Artículo señalando la conveniencia de eliminar el recaudo de navegabilidad del cauce, siendo aplicable así tanto a los ríos navegables como a aquellos no navegables, ampliando así la finalidad del camino de sirga y logrando el disfrute colectivo del bien público:

"El camino de sirga tuvo su significado en la época de Vélez Sarsfield y creo que hay que darle significado actual, una denominación que todos entendamos, no sólo los letrados o los abogados que nos hacen cada vez que hablamos del tema de sirga toda la historia de lo que fue eso. Nosotros entendemos que los ríos forman parte del dominio público, y que el espacio de recreación o camino público debe ser público, gratuito y accesible a todos. En el Artículo 1974 se habla solamente de aquellos ríos que son aptos para el transporte. Los ríos de mi provincia no son aptos para el transporte, pero sí tienen -y tenemos todos- el derecho de poder usarlos y tener libre acceso a ese bien, que es común, para poder tener realmente un uso en común y un bien público que es de todos. Así que yo tendría una objeción con respecto a este Artículo, ya que es muy importante para mi provincia -ha sido expuesto en todas las ponencias y yo concuerdo obviamente-, y es el libre acceso al dominio público, que son los ríos, respetando un camino que se ha denominado camino de sirga."



Resulta tal vez llamativo, en atención al carácter "publicista" del Nuevo Código, que el tamaño de camino de sirga se haya disminuido a 15 metros, restringiendo así el acceso al uso y goce del bien público, el cual además, bajo este marco, podría haberse hecho extensible a las aguas no navegables.

Empero, es evidente que, independientemente de la postura en que uno se enrole en cuanto a este instituto, vale la pena destacar que el nuevo texto del artículo ilustra con mayor precisión el concepto de "camino de sirga".  Hoy queda claro que este concepto se refiere a una franja de terreno, dejando así de lado las confusiones a las que daba lugar haberlo definido como una calle o camino público, dadas las definiciones que existen con relación a este término en el ámbito del derecho administrativo.

Por último, resulta factible esbozar que el nuevo artículo ha optado por ceñirse a la finalidad última que ha tenido siempre este instituto y que está ligada al nombre que lleva. En efecto, la definición de sirgar no es otra que remolcar o arrastrar una embarcación desde la orilla"[9] y sólo con este objetivo se ha regulado esta figura.



Bibliografía

MARIANI DE VIDAL, M. "Derechos Reales" T. I . Ed. Zavalia. 2004. Buenos Aires.




(**)  Extracto del libro "Avances del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en los Aspectos Ambientales" (Dirección: Dra. Leila Devia), editado por elDial.com - Año 2015

(*) Abogada (UNC). Investigadora asistente en el Proyecto de Investigación: "Los presupuestos mínimos y el nuevo orden jurídico ambiental en Argentina", directora: Dra. Marta Juliá, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).

[1] Mariani de Vidal, Marina. "Derechos Reales" T. I . Ed. Zavalia. 2004. Buenos Aires.

[2] En el año 2009 la CSJN declaró la inconstitucionalidad de los Artículos 2º y 3º de la Ley Provincial 273 de Neuquén, en cuanto consideró que afectaban los derechos del propietario de un terreno de Junín de los Andes lindante con el río Chimehuin, ya que el gobierno provincial determinó la imposibilidad del dueño de disponer libremente de su propiedad al considerarla parte del "Camino de Sirga". La causa se inició por parte de la firma Las Mañanitas S.A. contra la provincia de Neuquén, al solicitar a la Corte una declaración de certeza sobre las normativas provinciales.

[3] Considerando 14)

[4] Considerando 18)

[5] Considerando 34)

[6] AUTOS: "Las Mañanitas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza"

[7] Considerando 26)

[8] Considerando 27)

[9] Ver Seco, Manuel; Olimpia Andrés y Ramos Gabino. "Diccionario del español actual" (Volumen II; pag. 4132, Editorial Aguilar, 1999.



Citar: elDial.com - DC1F78

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26/02/2016


La Corte Suprema confirmó la reserva de mercado a favor de las aseguradoras argentinas en materia de seguros aereocomerciales

Por Pablo S. Cereijido, Elias Frem Bestani y Martín Gardey

La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia que eximían a las compañías aéreas de contratar sus seguros aereocomerciales con aseguradoras argentinas por considerar que no se han dado configurado las circunstancias fácticas que exige el Constitución Nacional para autorizar el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/Nulidad de acto administrativo” y confirmó lo resuelto con anterioridad por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y el juez de primera instancia (ver “Seguros aercomerciales. Inconstitucionalidad de decretos de necesidad y urgencia” en Marval Insurance News N° 12 del 17 de abril de 2013, http://www.marval.com/publicacion/?id=9030&SkinSrc=[G]Skins/marval/nosidebars_insurance).

A principios de septiembre de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional declaró la emergencia del transporte aereocomercial y eximió a las compañías aéreas nacionales del deber contratar sus seguros con aseguradoras argentinas, como lo exige la ley 12.988 (decreto 1654/02).  Para ello, invocó como fundamento la crisis generada por los atentados ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos y los costos asociados a la contratación de los seguros obligatorios que exige el transporte aereocomercial.

Esa decisión fue luego ratificada y extendida por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 1012/06, dictado en octubre de 2006, por entender que la crisis continuaba afectando al mercado aerocomercial.

La Asociación Argentina de Compañías de Seguros, junto con algunas de las principales compañías de seguros del país, plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 2° de los decretos por ser violatorios de los artículos 2 y 3 de la Ley 12.988, del artículo 192 del Código Aeronáutico y de la Ley 20.091 y sus planteos habían sido acogidos tanto por el juez de primera instancia como por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

El Estado Nacional, sin embargo, interpuso recurso extraordinario federal y la causa fue elevada a la Corte Suprema.

La Corte, en el voto conjunto de los jueces Ricardo Lorenzetti y Carlos Fayt, recordó la rigurosa excepcionalidad exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional al momento de atribuir al Poder Ejecutivo potestades legislativas, en línea con lo dictaminado por el tribunal de alzada.

El máximo tribunal consideró que es tarea de los jueces evaluar si las circunstancias invocadas en el decreto son realmente excepcionales, o si resultan estas manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida por el ejecutivo carecerá del sustento fáctico que la legítima constitucionalmente.

Analizadas las circunstancias y fundamentos invocados por el Estado nacional, a juicio de la Corte no existió ningún “elemento que permita al Tribunal llegar a la convicción de que el complejo contexto económico general en el que fue dictado el decreto 1654/2002 haya afectado al sector de transporte aerocomercial de forma tal que exigiera, a los efectos de salvaguardar los intereses generales de la sociedad, un re-ordenamiento y regularización que no pudiera ser implementado por los cauces ordinarios que la Constitución Nacional prevé”.


Así, y de conformidad con lo dictaminado por la procuradora fiscal, la Corte confirmó la sentencia apelada.






La influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el Transporte de Carga Aérea. Principios básicos de la Guía Aérea Digital.

Por Carlos María Vassallo (*)
Vassallo & Caputo

1- Sobre la Autonomía Normativa del Derecho Aeronáutico.

La normativa aeronáutica es de carácter especial, internacional, integral, uniforme e imperativa, caracteres, que hasta el momento, son aceptados por  jurisprudencia para la aplicación uniforme y excluyente de las normas aeronáuticas a todas las acciones derivadas del Contrato de Transporte Aéreo.(1)

Este criterio de aplicabilidad deviene de  la pirámide jurídica que tiene por vértice a la Constitución Nacional que en su art. 116 que le atribuye jurisdicción federal a las causas de almirantazgo con aplicación de las normas especiales aeronáuticas y solo supletoriamente las de derecho común, hoy unificadas bajo el nuevo Código Civil y Comercial(2), en adelante “CCC”.

La normativa especial aeronáutica está integrada con:

-Los Tratados Internacionales de  Derecho Público, Chicago de 1944(3) en cuanto la República como Parte Contratante se somete y compromete a adaptar su legislación interna a los principios y acuerdos de la aviación civil internacional;

-Los Tratados de Derecho Privado, fundamentalmente el Convenio de Montreal de 1999 (4), en adelante CM/99, en cuanto a documentación, obligaciones y responsabilidad en la ejecución del contrato de transporte aéreo internacional;

-El Código Aeronáutico Argentino (5), que regula el transporte interno, y fundamentalmente su art. 2 fuentes;

-El Digesto Jurídico Argentino (6) que mantuvo la vigencia de las normas antedichas; y

-Los Reglamentos Aeronáuticos entre los cuales destacamos para el tema en estudio la  Resolución 1532/98 Anexo 2 “Cargas” (7), entre otras.

Más adelante también nos referiremos a la Ley de Defensa del Consumidor art. 63 (8) y su relación de subsidariedad al derecho aeronáutico.

Nos extenderemos en la explicación de alguna de ellas para fundar la reducida influencia que tendrá en esta especialidad y particularmente en el contrato de transporte aéreo de cargas, la vigencia del CCC desde el 1 de agosto de 2015.

El Tratado Internacional  de  Derecho Público de Chicago de 1944 tiene su mano ejecutora en la OACI que fija, a partir de sus 19 Anexos técnicos principios  basados en pos de la seguridad, en normas y recomendaciones  que los mantiene actualizados, con sus “enmiendas” a las necesidades de los tiempos.

Los Estados Parte deben dictar o adecuar sus normas internas en base al principios de imperatividad[9] y uniformidad[10] , que también alcanzan al CM/99[11]que les  impone el Derecho de los Tratados  del Convenio de Viena de 1969 en sus arts. 26 y 27; primera razón de peso para no apartarse de la aplicación de normas aeronáuticas, valga la redundancia, a cuestiones aeronáuticas.

En cuanto al Código Aeronáutico Argentino en su art. 2 consagra la autonomía y prácticamente la autosuficiencia de las instituciones de derecho aeronáutico previendo un orden de prelación en donde solo el último eslabón envía al derecho común.

Se aplicará en el siguiente orden: 1-“... Si una cuestión no estuviese prevista en este Código se resolverá por los usos y costumbres de la actividad aérea”. 2- “Si una cuestión no estuviere prevista en este Código se resolverá  por las leyes análogas”, entendiéndose por ellas las que se aplican a un caso determinado cuando las leyes directas no son suficientes para resolver el mismo. 3- “Los principios generales del derecho común”, que se traduce en el principio de “equidad”, único fuera del ámbito aeronáutico en tanto “La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces”.(12)

En cuanto a las Reglamentaciones Aeronáuticas, nos referiremos infra a las que contiene las “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”, en la Resolución 1532/98   M.E. y O.S.P.  Anexo 2 “Cargas”.

Estas prevén normas de tipo pre-contractual, tales como el art. 3 “aceptación de mercancía para el transporte” que considera que la carga aceptable se trasladará vía aérea, sujeto a disponibilidad, con prioridad para el embarque como, en caso de necesidad, de desembarque en cabeza del transportador; art. 5 Tarifas y Cargos, que pueden ser o no las publicadas y basados en criterios de unidades de medidas del transportador, pagos pre o en destino etc.

En cuanto a la etapa de ejecución del contrato también esta reglamentación prevé soluciones específicas para el transporte aéreo en tanto obliga al porteador en forma que parecerían abusivas en otro tipo de contrato como por ejemplo el art. 6 b) al que solo indica que el porteador “ comprometerá sus mejores esfuerzos para transportar la carga con razonable prontitud..” y “…no asume ninguna obligación de hacerlo en una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particular, o de efectuar conexiones en algún punto del itinerario..” e inclusive “..el transportador puede sustituir transportadores o medios de transporte sin previo aviso..”

Su fundamento habrá que encontrarlo en las características del transporte de carga aérea que es de tal dinamismo que la legislación aeronáutica debe poner en manos del porteador una serie de facultades que no se cuenta en el transporte por otro medio, y sería incomprensible y abusiva para el que estuviera fuera de este ámbito tan especial.

Así por ejemplo, a una carga de pescado, lista para el embarque se le presenta la contingencia de una avería en la aeronave que la debía llevar de Buenos Aires a Madrid. La carga está aceptada con su embalaje especial que mantiene la cadena de frío adecuada, pero de no volar su contenido perderá total valor comercial. La Cia aérea, entonces, sin consulta necesaria al expedidor, embarcará el pescado a MAD via Santiago de Chile, y llegará solo con 3 hs de retraso.   El transporte será más caro para el transportador que debe pagar tarifa interlineal, mayor que su costo en propio, y hasta es posible que pierda dinero, pero podrá cumplir.

Una norma a la que debemos hacer referencia, aunque no tiene carácter aeronáutico,  es la ley de defensa del consumidor, pues el CCC introduce en los arts. 1092 a 1122  los “Contratos de Consumo”,  y es una sostenida pretensión de los juristas que llevan esta bandera incluír en su normativa del consumidor al contrato de transporte aéreo alcanzando entonces a la carga aérea que hoy nos ocupa.

Lo primero que debemos separar es el transporte aéreo de carga del contrato de consumo por la simple razón que no cumple con las características de la relación de consumo que prevé el art. 1192 CCC (13), pues debe ser el receptor del servicio el “destinatario final” extremos que generalmente no se dá. Pero hay muchas razones jurídicas de mayor peso.

Este debate ya ha sido dado en el año 2008, y ganado a favor de la autonomía del derecho aeronáutico. Se pretendió modificar la ley 24.240 de defensa del consumidor (TO 26.361 (14))  con la derogación de su art. 63  que implicaba el final de la supletoriedad de la Ley de Defensa del Consumidor; y la aplicación principal del ordenamiento del consumidor al Contrato de Transporte Aéreo.

En nuestro trabajo “El Proyecto de Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor y el Transporte Aerocomercial” (15), ya habíamos realizado una pormenorizada crítica de fondo a la pretendida derogación, que trascendió al Congreso, pero sin éxito.

Pero al promulgarse la ley 26.361 por decreto 565/08, el día 3/04/2008, el PEN observa con poder de veto parcial al art. 32, y en consecuencia mantiene aplicable el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales y la subsidiariedad de la LDC al contrato de transporte.

Al opinar sobre este veto, la Dra. Kemelmajer De Carlucci, (16)a la sazón, y luego de más de un lustro fue  una de las tres redactoras del CCC oportunamente dijo: “…Los fundamentos transcriptos para el veto parcial de la ley son, a mi criterio, correctos porque respetan los principios propios del Derecho Aeronáutico, su especificidad, su autonomía y la imperatividad de sus normas (…) Tampoco, como citaré es un régimen inconstitucional, todo lo contrario, la Reforma de 1994 precisamente le otorga valor al Derecho Internacional ratificado sobre el interno…”, y agrega, “..nunca fueron atacados de inconstitucionalidad…”

2- El nuevo Código Civil y Comercial, “CCC”  ¿Alcanza al transporte aéreo de cargas? Prelación Normativa. El contrato de transporte, Leyes especiales y Transporte.

No se puede adelantar una respuesta sin hacer un prolijo  análisis de las normas del CCC, que vendrán a sumarse a las ya referidas en 1-.

Cuando la nueva codificación define al “contrato de transporte” en su art. 1280 (17) lo hace de forma general sin distinguir el medio por el cual se hará el transporte, ya sea tierra, agua o aire, y tampoco en cuanto a su objeto sean  personas o cosas.

Luego, en cuanto al transporte de cargas, le dedica la sección 3 de los arts. 1296 a 1318. CCC.

Para ir acercándonos a la respuesta sobre la aplicabilidad del CCC al transporte aéreo de cargas será fundamental tener en cuenta lo previsto en su art. 1281 en donde su texto se refiere específicamente al ámbito de aplicación diciendo”…excepto lo dispuesto por leyes especiales, las reglas de este capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado en el transporte…”

En el caso del transporte aéreo de cosas o carga, se encuentra regido por “leyes especiales” que hacen a la autonomía, ya explicada, de esta rama del derecho, con el Código Aeronáutico Argentino (18) para transporte de carga interno o de cabotaje y los Convenios Internacionales , en especial el CM/99 para el transporte de carga internacional,  al cual no solo se encuentra adherida la República Argentina sino más de 190 países del mundo con el mayor volumen global de carga, conformando la norma aplicable por excelencia.

Nótese el carácter de orden público del sistema de responsabilidad en el transporte de carga aérea  tanto el Código Aeronáutico para el cabotaje art. 145 y 146 como en el CM/99  que establece  en su art. 29 un sistema cerrado de indemnización diciendo que “toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, o sea cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a sus condiciones y límites”.

Prelación normativa.

Ahora bien, en caso que existiere un conflicto en la aplicación de la “ley especial aeronáutica” y la de “derecho común del CCC”,  el Título “Contratos en General” art. 963 CCC determina la solución estableciendo la prelación normativa con el siguiente orden: “a) normas indisponibles de la ley especial y de este código, b) normas particulares del contrato, c) supletorias de la ley especial y d) supletorias de este Código.” Para haber sido claro debió decir en su inciso a), que es el que nos importa, “normas indisponibles de la ley especial y, en su caso, del código civil”, sentando la preeminencia de las normas especiales aeronáuticas.

Como ese agregado - “en su caso” - es nuestro,  y no está en la norma, queda para algunos juristas la duda en cómo se resolverá el conflicto normativo entre una norma indisponible de la ley especial, código aeronáutico, y otra indisponible  del CCC.

Conforme pautas hermenéuticas, de los principios generales del derecho, la ley especial  siempre prevalece sobre la general, aunque ésta sea posterior. Sumado a ello, para resolver el caso del art. 963 inc a) entendemos  que, aunque estén en paridad, en las normas indisponibles de la ley especial y del CCC prevalecerán la aplicación de las primeras por el mero hecho de que en ese inciso son mencionadas en un mismo renglón pero  primero, o antes, que las del Código.

Un conflicto de aplicabilidad que seguramente podría ser planteado judicialmente serían las normas aeronáuticas de orden público sobre limitación de responsabilidad y el art. 1313 CCC que  sería una norma indisponible en tanto dice: “Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del art. 1310”. (cosas frágiles…)

El ejemplo elegido aparece como bastante claro, pero en otros supuestos, la  duda será cómo individualizar cuáles son normas “indisponibles” y cuáles son “supletorias”. Seguramente la solución estará ligada al orden público y en tal sentido la doctrina y jurisprudencia uniforme,  en el fuero civil y en el  comercial, ha entendido que las “normas indisponibles” son aquellas que tutelan derechos irrenunciables para las partes, las “supletorias”, serían aquellas que podrían ser sustituidas por voluntad de las partes,  en donde no hay orden público involucrado.

Al solo efecto de profundizar alguna interpretación que pretenda calificar  al contrato de transporte aéreo de carga como contrato de consumo y aplicarle las normas del nuevo CCC, debemos destacar que  en su Capitulo 7 “Transporte”  no lo incluye, califica ni asimila  al contrato de consumo, arts 1280 a 1287, como tampoco cuando se refiere en particular al  transporte de cosas art 1296 a 1318, ni tampoco hace ninguna remisión a los contratos de consumo normados  en los arts. 1092 a 1122.

Como primera conclusión: estando regido el transporte de carga aérea por “leyes especiales” estará la actividad excluida del ámbito de aplicación del nuevo CCC, que,  entiendo quedará aplicable al transporte terrestre que siempre estuvo dentro de la normativa del Código de Comercio, hoy derogado.

No podemos dejar de reconocer la aplicación al contrato de transporte aéreo de carga de varios artículos del CCC en el momento pre-contractual, y que hacen a principios como el art. 11 (19) relativo al abuso de posición dominante, el artículo 9 que contiene el principio genérico de buena fe (20), el 10 es el que rechaza el ejercicio abusivo de  derechos, el 958 en cuanto a la libertad de contratación (21), el 959 efecto vinculante entre las partes, 961 en cuanto los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe,

El contrato de transporte aéreo de cargas es típicamente de adhesión, y ello no es sinónimo de abusivo, tanto que el reverso de las Guías Aéreas tienen las condiciones generales del contrato y que se encuentran normalizadas en forma global para más de 190 países, hoy contenidas en la Resolución IATA 600i. Esta característica se compadece con el art. 985 CCC.  Algunas pocas condiciones se pueden pactar, además del  plazo prudencial del transporte, y en este caso son compatibles con el art. 986 CCC en cuanto prevé cláusulas particulares en los contratos de adhesión.

En cuanto a la oferta del servicio, el CCC la prevé en sus arts. 1100 información y 1101 prohibición de publicidad engañosa, principios compatibles con los del transporte de carga aérea art. 5 Resolución 1532/98 Anexo 2 que es la norma aeronáutica aplicable.

Si volvemos a las instituciones de derecho aeronáutico, No podrán ser declaradas como abusivas, las cláusulas que “…reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas (22)”, que son típicamente las del sistema especial de responsabilidad de la carga aérea tanto en el Código Aeronáutico, para cabotaje, como en el Convenio de Montreal de 1999 para carga internacional.

Una segunda conclusión: será que las normas que hacen a los principios  generales del CCC, y solo por el principio de subsidiariedad, cuando tampoco su solución estuviere prevista en la reglamentación aeronáutica de carga aérea, serán aplicables al contrato de transporte aéreo interno de cargas.

En transporte internacional cuando no haya Tratado vigente  que regule el transporte, se tomarán los puntos de conexión que harán al envío y re-envío del derecho internacional privado, contenidos en el CCC, o en Convenios de los que la Argentina sea Parte, vg. Tratado de Montevideo de 1949 art. 26 y 27, fijan la ley aplicable y jurisdicción en el lugar de descarga en el transporte internacional.

El problema se planteará en los pocos casos de transporte internacional de carga entre Estados que no sean parte en Convenios Internacionales que los vinculen. En tal caso habrá  que apelar al sistema de solución de conflictos, y se tomaran los puntos de conexión  para hacer el envío y reenvío al derecho internacional privado y que es  objeto de un único artículo, el 2649 CCC “…Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica”. Entendemos por tal el aeropuerto de embarque.

En la actualidad estos casos serán excepcionalísimos en el transporte aéreo de carga internacional.

3- Contratos en soporte electrónico. Antecedentes y el nuevo CCC.

Es importante en este trabajo determinar la posible incidencia que tienen  las normas del CCC en el contrato de transporte aéreo de carga celebrado por medios electrónicos, e-awb.

Al admitir la validez de los contratos celebrados en soporte electrónico, el art. 1106 del CCC entendemos superado el problema que planteaba la ausencia de un soporte en papel. La nueva norma dispone que “Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar”.

A nivel transporte interno de cargas, el problema, en principio que parecía insoluble, se planteaba a partir del Código Aeronáutico art. 119 y 120 para el transporte de mercaderías, instrumentado con tres ejemplares de guías aéreas firmadas, ya en el art. 113 para el transporte de pasajeros preveía su prueba por escrito.

La solución, nunca cuestionada judicialmente, se basó teóricamente en la aplicación de la ley 25.506 de firma digital y firma electrónica, reglamentada por Decreto 2628/02, art. 6[23],que entendimos que como ley especial posterior, derogaba a las normas del código aeronáutico que todavía exigían el soporte papel para los contratos de transporte aéreo.

Desde otro punto de vista, compartimos el criterio de la Dra. Griselda Capaldo (24) en tanto no podrá verificarse  desprotección legal en la contratación electrónica del transporte de carga aérea, en donde por lo general hay cierta paridad de fuerzas al contratar entre las Cias Aéreas y los Freigh Forwarder. Esa paridad clasificaría a estos contratos electrónicos en la esfera del Business to Business.

En el plano internacional la validez de la e-awb, es decir, contrato de carga aéreo electrónico, estaba ya contemplado en el Protocolo de Montreal 4 de 1975 y el CM/99, que en su art. 4.1  prevé que en el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo, y el 4.2 por “cualquier otro medio” en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Esta Convención contiene disposiciones entre los arts. 4 a 23, que completadas con las Resoluciones de la IATA, Resolución 672, deja en claro para las partes contarán con un proceso de contratación y ejecución del transporte aéreo via electrónica, que también llegará a abarcar todos los documentos comerciales y gubernamentales que permitirán que la carga pueda ser desembarcada y despachada a plaza en destino. Tema entonces por demás resuelto en el plano normativo.

Una sola norma del art.288 CCC sobre el particular nos hace ruido, en cuanto a su aplicabilidad al transporte interno en el país en cuanto dice: “…En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente a autoría  e integridad del instrumento”.

La incongruencia vendrá entonces con la exigencia de una firma “digital” que técnicamente no es la “electrónica” que ya existente con generalizado uso. Vg. Redes Banelco, Link, etc. en donde los documentos de depósito, extracción, transferencias, pagos de servicios etc. son electrónicos y no digitales. Entiendo que cuando el CCC dijo firma digital, habría entendido también la electrónica, pues sin no fuere así dejaría sin sustento legal el enorme y creciente comercio electrónico actual en el país, inclusive a los contratos de transporte aéreo de pasajeros, instrumentado en e-tkt que es un documento electrónico y no digital. Sumado a ello, entendemos que esta norma general del CCC no puede derogar una ley especial y reglamentada como es la ley 25.506 de “firma digital”.

Concluímos entonces que a nivel de transporte interno, contaremos en forma subsidiararia a la ley especial del ya vetusto Código Aeronáutico, la ley de firma digital, y subsidiariamente  las nuevas y modernas normas del CCC en cuanto al contrato vía electrónica.

Será así que lo dispuesto por el art. 971 CCC, formación del consentimiento, se completará con el último párrafo del art. 2652 que dice: “La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada”.

En el nuevo CCC, está expresamente acogido  en el documento electrónico en el  último párrafo del art. 1108 del nuevo Código de fondo: “El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación”.

Debe quedar en claro que en la contratación electrónica de cargas internacional las partes en la medida que van avanzando en el proceso de contratación, envío de carga, recepción, listo para el embarque, carga ya en vuelo y recepción en destino mediante mensajes en el Sistema Standard XLM y que en un futuro al ser implementado en el transporte interno en  Argentina, se deberán dictar normas aeronáuticas especiales quedando como supletorias las del CCC.

Que en su art. 286 admite que la “Expresión escrita… puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”, y admitiendo la recepción de la voluntad de las partes por un “…instrumento pertinente o de otro modo útil” art. 983, entendiéndose al electrónico a este último.

En cuanto al medio de prueba,  en el art. 1019 CCC admite cualquier medio apto, que abarcará, sin duda, el electrónico.

Somos de la idea que las normas hoy contenidas, aunque en forma inorgánica, en el CCC serán suficientes para facilitar, como normas supletorias del negocio de carga aérea.

En definitiva, y en un futuro cercano, al implementarse normativamente la guía aérea de cabotaje, los conflictos a resolver en forma subsidiaria por el CCC a las futuras leyes aeronáuticas en la contratación electrónica del transporte aéreo de carga interno. De la lectura del art. 963 inc c) entendemos que el CCC será norma supletoria de la ley especial, Código Aeronáutico.

4- Hacia la implementación de la Guía Aérea Digital. Resolución IATA 672.

Creímos oportuno solo introducir al lector en los primeros conceptos de la contratación electrónica del contrato del transporte aéreo de cargas internacional, que ya ocupa casi el 40% de la carga global, pese a que ya nos hemos referido en detalle en nuestros trabajos anteriores (25).

En diciembre de 2004, el Consejo de la IATA dispone liderar un proyecto de toda la industria cuyo objetivo fue crear las condiciones para sustituir a los procesos existentes en uno nuevo basado en el intercambio electrónico de información para facilitar la circulación de mercaderías.

El proyecto e-AWB de digitalizar la guía aérea y toda su documentación comercial y gubernamental que siempre fue adjunta en soporte papel fue delineado por la IATA como Práctica Recomendada 1670 en la “Cargo Service Conference” de marzo de 2010, que puso por meta la implementación completa de la e-freight para 2014. Avanzando en tal sentido la IATA dicta la Resolución 672 en 2013, y deja en claro que solo se pondrá en vigencia la e-freight para contratos de transporte aéreo de carga cuyos puntos de origen y de destino se sitúen entre países que tengan vigente el Protocolo 4 de Montreal de 1975 y/o el CM/99; es decir que la normativa los haya liberado de la emisión papel.

Para llevar adelante la implementación de la e-freight y que tenga efectos jurídicos la declaración del contenido y naturaleza de la carga, como dato declarado por el expedidor o su agente (FF) (26) en la e-AWB, debe ser irrefutable la validez de la firma electrónica puesta por el expedidor o su agencia de cargas.        

Como primer paso la IATA tuvo a su cargo el diseño de las e-AWB  aprobando el nuevo modelo de guía para carga internacional (Resolución 600b), dictada en la IATA CargoService Conference de Vancouver en abril del 2010.

En 2009 la IATA y FIATA trabajaron conjuntamente para desarrollar la Práctica Recomendada 1670 “Modelo de Acuerdo de EDI”, así como el Registro de envío IATA CARGO y de esta forma crear procedimiento operativo Standard e-AWB.

El segundo paso, con el objetivo de su implementación a nivel global, la IATA ha dictado, la Resolución 672 del 10 de marzo de 2013, marcando parte del camino a transitar para documentar y ejecutar acuerdos para el transporte de carga con la guía electrónica en lugar de la guía aérea impresa.

Para lograrlo esta Resolución prevé en tres anexos lo siguiente:

- “Anexo A”, un Acuerdo Multilateral Tipo, y el listado de las Líneas Aéreas -Carriers- que han adherido y que serán “parte” del sistema implementado para el Transporte de Cargas mediante documentación e-freight.

- “Anexo B”, se han incluido los aeropuertos que están preparados para aceptar la e-AWB, y sólo entre los cuales se podrá documentar carga aérea con e-freight.

- “Anexo C”, (27) están listados los “Agentes de Cargas” o Freight Forwarder, que han firmado el Acuerdo Multilateral.

Para el funcionamiento de este sistema se pone en práctica el “EDI” que es la sigla del documento de intercambio electrónico de datos sobre un formato o “mensaje estándar” establecido por la IATA PR 1670 que abarcará, en una primera etapa solo a  e-AWB, y se ampliará para la transmisión de los datos comerciales y administrativos.

Las tecnologías utilizadas para el intercambio de mensajes y documentos, estará integrada utilizando el standard XML, y por lo tanto importa la migración de la norma de carga IMP.

La transferencia de datos será entre los ordenadores, quedando asentado como prueba del contrato un “registro de envío”, “recibo de carga” (depósito fiscal) y “registro de embarque” (manifiesto).

Como la implementación del nuevo sistema e-freight prevista por la IATA 672 es compleja, este Acuerdo Multilateral sólo entrará en vigor entre el Carrier del Anexo A y el Agente de Cargas -Freight Forwarder- del Anexo C, una vez que el cargador particular sea notificado por el Carrier que ha cumplido con todos los requisitos de la comunicación electrónica en el marco del Acuerdo IATA 672, art. 1, 1.1, asegurándose el correcto funcionamiento.

Esta Resolución no modifica la IATA 600i, “condición general del contrato de carga aérea” que seguirá en lo que era el reverso de la guía ni las condiciones particulares de los Carriers, fletes aplicables, y condiciones de “listo para el transporte”, que seguirá otorgando con su “ok” el depósito fiscal. El consentimiento del remitente para usar un envío record se incluye como Resolución IATA 600h.

La Resolución IATA672 no es de adopción obligatoria por los transportistas miembros para transacciones electrónicas, pues en muchos casos el transporte se realiza entre países que no son Parte del MP4 o CM99, o bien, siendo Parte, todavía lo impiden los recaudos de las legislaciones internas de los Estados o la falta de implementación global entre las Cías. Aéreas, tal como pasó con los e-tkts en donde las transportadoras fueron avanzando en forma gradual con el IET, interline e-tkt o bien no cuenten con Aeropuertos habilitados del Anexo B.

Las condiciones del contrato de carga aérea se detallan en la IATA 600i, y el consentimiento del expedidor de uso del sistema electrónico se da en los términos de la IATA 600h. Salvo cuando la legislación o los Tratados aplicables a la guía aérea requieran la emisión de una guía aérea impresa, caso en el cual se aplicará la IATA 600b, vg. carga embarcada en EUA con plataforma electrónica que emite una e-AWB y si el destino fuere Venezuela, que exigen en soporte papel por no ser Parte de la Convención de Montreal de 1999, al arribo se imprime para su presentación al despacho, y por lo tanto no seria e-freight.

Si por esta circunstancia de obligación legal todavía se emitiera una guía impresa y se realizara la comunicación electrónica al Operador, la guía impresa es la que tendrá validez de contrato. No obstante, si existiera una diferencia entre la comunicación electrónica y la guía impresa se considerará error en la guía impresa y será la electrónica la que gobierne, IATA 672, art. 1° 1.2 se corregirá y se presentará a despacho en soporte papel.

Se debe tener en claro que el alcance del e-AWB excluye cualquier clase de transporte que requiera en papel al AWB para ser transportado junto con el envío.

Su activación estará dada entre el Carrier  del  Anexo A y el FF del Anexo C, solo con el ok del carrier luego de pruebas de funcionamiento del sistema electrónico del FF.

La denuncia de este Acuerdo está previsto en la Resolución IATA 672/13 de dos formas. Una consensuada en donde está previsto un plazo de preaviso de la salida del FF de la red; o bien con causa en donde su notificará a la red “con efecto inmediato”.

5-  Breve introducción al  funcionamiento de la e-awb.

La e-AWB se implementará con la digitalización conforme PR 1670 attachment “A”. Los mensajes a transmitir son:

Manifiesto de vuelo de la Aerolínea (FFM): Para notificar los detalles de los envíos cargados en un vuelo determinado. Opción multi-aeropuerto: transmitiendo los manifiestos desde todo origen previo al ingreso del vuelo en Territorio Nacional; a destinos dentro del Territorio Nacional y a destinos posteriores.

Este mensaje contiene el total de las guías aéreas transportadas en el vuelo.

Guía Aérea/Guía Aérea Master (FWB): Para notificar el detalle de la totalidad de los datos de cada guía aérea detallada en el manifiesto del vuelo (FFM).
Manifiesto de Guías Aéreas House (Madre) (FHL): Para notificar el detalle de las Guías Aéreas House contenidas en cada Guía Aérea Master (FWB).

- Guía Aérea House (hijas) (FZB): Para notificar el detalle de la totalidad de los datos de cada Guía Aérea House detallada en el manifiesto de Guías Aéreas House (FHL).

En definitiva, mediante el sistema de Información/Notificación EDI se:

- Describe los requisitos técnicos y operativos para participar en el mismo

- Formaliza el contrato de transporte por vía electrónica

- Documenta el consentimiento del remitente al uso de un registro de envío

- Formaliza el uso y la forma del recibo de carga

- Puede ser aceptado en línea cuando se utiliza un portal Web para el intercambio de mensajes electrónicos.

(*) Abogado USAL 1976, Maestrando en Ciencias de la Legislación, Profesor de Grado de Derecho Aeronáutico en la Universidad del Salvador, de Postgrado en el Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial INDAE, y el Postgrado Universidad Católica Argentina, y profesor invitado en Postgrado de la Universidad de Buenos Aires. Actualmente abogado consultor de Aerolíneas Argentinas SA, y ex Director del área judicial al Grupo Aerolíneas Argentinas y Austral Lineas Aéreas ,  Miembro del Comité legal de la Cámara Argentina de empresas aéreas que operan en Argentina JURCA. Consejero del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico,  Vicepresidente del Centro de Estudios de Derecho Aeronáutico y Espacial CEDAE,  Editor del sitio www.cedaeonline.com.ar,  y autor de más de 50 publicaciones  de la especialidad.

(1) Cámara Civil y Comercial Federal, Sala 3; Causas 7748/05 del 6-02-07; 1041/05 del 21-09-09; 6802/02 del 18-05-10 y 3644/06 del 16-04-13.

(2) La ley fue sancionada el 1 de octubre de 2014, y promulgada el 7 de octubre de 2014. Fecha de Publicación: B.O. 8/10/2014.

(3) Ratificado por ley 13.801.

(4) Convenio para la unificación de ciertas reglas  para el transporte aéreo internacional, Adhesión por ley….

(5) Ley 17.281-

(6) Ley 26.939-

(7) Resolución 1532/98 M.E.y O.S.P. (B.O. 10-12-98)

(8) Ley 24.240 actualizada por ley 26.361-

(9) Art. 26 Pacta sunt servanda:  Todo Tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé.

(10) Art. 27 Una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado.

(11) Convenio de Montreal/99: 4 a 16 y Responsabilidad 18 a 22.

(12) Código Civil de Velez Sarfield Nota al art. 2567

(13) CCC art. 1092:  “…queda equiparado al consumidor quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa , como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

(14) Extraído del expediente 1061-D-2006 Trámite Parlamentario 19, en su art. 31, "Ninguna justificación técnico-jurídica ni de sana política de consumo, reconoce la actual subsidiariedad de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor en conflictos del servicio de transporte aéreo impuesta por el art. 63, cuya derogación se postula. Este sector de actividad, como cualquier otro que genere relaciones de consumo, debe ser alcanzado por la integración normativa del art. 3°, sin que su naturaleza explique excepción alguna".

(15) VASSALLO, Carlos María, “LL. 15/6/2007”.

(16) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del derecho aeronáutico”, en Congreso Internacional de Transporte Aéreo, Aeropuertos y Turismo – 50 años ALADA, Buenos Aires, IJ Editores, 2011 (pp. 251 a 268).

(17) CCC art. 1280: “Hay contrato de transporte cuando una de las partes llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”

(18) Cód. Aeron: arts. 119 a 124 y Responsabilidad 139 a 154.

(19) “Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.”

(20) ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

(21) “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.”

(22) CCC art. 1121. Límites

(23) Artículo 6º — Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

El Decreto 1028/2003 disolvió el Ente Administrador de Firma Digital (creado por el art. 11 del Decreto 2628/2002) y reconoció a la Oficina Nacional de Tecnología de la Información (ONTI) como Autoridad Certificante.

(24) CAPALDO, Griselda (2011) “E-commerce, transporte aéreo de cosas y arbitraje”, en Eldial.com, Año XIV, del 14-07-2011. Suplemento de Derecho Marítimo y Transporte, pp. 1-15. Disponible en: http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&id=5765&fecha_publicar=14/07/2011&t=s&numingr=5&usr=1236547

(25) http://cedaeonline.com.ar/2013/06/14/resolucion-iata-672-comentarios-sobre-la-e-freight-internacional/ y http://cedaeonline.com.ar/2014/11/12/nuevos-desarrollos-del-contrato-de-carga-aerea/

(26) FF: Freight Forwarder.


(27) Listados de Carriers y Agentes en www.iata.org / e-AWB multilateral.



05/02/2016

Voces: NAVEGACION ~ LEY DE NAVEGACION ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ CONSUMIDOR ~ DERECHOS DEL CONSUMIDOR ~ TRANSPORTE ~ DERECHO DE LA NAVEGACION ~ PRIVILEGIOS ~ PRIVILEGIO MARITIMO ~ PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION LIBERATORIA ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ LEY APLICABLE
Título: El derecho de la navegación en el nuevo Código
Autor: Cappagli, Alberto C.
Publicado en: LA LEY 04/02/2016, 04/02/2016, 1
Cita Online: AR/DOC/4547/2015
Sumario: I. Introducción. — II. La autonomía del derecho de la navegación. —III. Los contratos de transporte por agua. — IV. Los privilegios marítimos. — V. Conclusiones.

Abstract: El Código Civil y Comercial y las modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor dispuestas por la ley 26.994 no han afectado la autonomía del derecho de la navegación argentino. No han impactado sobre éste último más allá de lo que lo hacían los códigos Civil y de Comercio.
I. Introducción
 El propósito de este trabajo
1. El propósito de este trabajo es considerar si la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación afecta la tradicional autonomía del derecho de la navegación y sus soluciones. Anticipo que considero que la autonomía del derecho de la navegación no ha sido afectada, ni tampoco sus soluciones. Respecto de las soluciones, haré algunas reflexiones sobre los contratos de transporte por agua y sobre el régimen de los privilegios marítimos.
 El Código Civil y Comercial
2. El Código Civil y Comercial rige desde el 1/8/2015 (1). Fue aprobado mediante la ley 26.994, sin derogar la Ley de la Navegación (ley 20.094). Por el contrario, el art. 4° de la ley que aprobara el actual Código, incorporó a la Ley de la Navegación varios artículos del derogado Código de Comercio.
3. Si bien de acuerdo con el art. 622 de la Ley de la Navegación, ésta integraba el Código de Comercio ahora derogado, el art. 5° de la ley 26.944 dispone expresamente que las leyes que "integran" los códigos derogados, "mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación".
II. La autonomía del derecho de la navegación(2)
 La autonomía del derecho de la navegación en la Argentina
4. En nuestro país, prácticamente no hay discusión sobre la autonomía del derecho de la navegación. En 1959, vigente el Libro III del viejo Código de Comercio de 1862 reformado en 1889, se publicó "Derecho de la navegación. Particularismo y autonomía" (3), un profundo trabajo que constituyó la tesis doctoral del doctor José D. Ray. Más de medio siglo después, con la Ley de la Navegación sancionada en 1973, esa obra mantiene la más absoluta actualidad.
5. Comparto las ideas que sobre la autonomía del derecho de la navegación expuso Ray tanto en su obra citada como en el tratado que escribió posteriormente (4), de modo que no me extenderé en consideraciones que no serían sino reiteración de los análisis de este autor.
6. La autonomía del derecho de la navegación es afirmada tanto por la jurisprudencia (ver infra, párr. 14 y ss.), como por la generalidad de la doctrina (además de Ray, Bengolea Zapata, Chami, González-Lebrero, Montiel (5), entre otros).
 La autonomía del derecho de la navegación en el Libro III del derogado Código de Comercio
7. Entre 1862 y 1973 el derecho de la navegación argentino estuvo básicamente regulado en el Libro III del Código de Comercio. Sin embargo, no obstante su inclusión en el viejo Código, esta rama del derecho gozaba de autonomía científica.
8. En efecto, el citado Libro III, tal lo indicaba su título, estaba dedicado a la regulación de los derechos y obligaciones que resultan de la navegación, y se ocupaba del régimen legal de los buques, de los sujetos involucrados en la navegación, de las relaciones laborales, de los contratos, de los riesgos, de la hipoteca naval y de los privilegios marítimos, sin distinguir el tipo de navegación o actividad, de modo que este Libro era aplicable tanto a la navegación marítima, como fluvial y lacustre, y a la navegación con propósitos comerciales, científicos, deportivos o de esparcimiento.
 9. En razón de la autonomía, cuando se debían resolver cuestiones relativas al contrato de transporte por agua (que no estaba específicamente regulado en el Libro III), primero se recurría a las normas del contrato de fletamento (que sí estaba regulado en el Libro III) y sólo supletoriamente a las normas aplicables a los acarreadores o empresarios de transportes contenidas en el Libro I.
10. Así es que Malvagni señaló que el Libro III del Código Comercio no contenía disposiciones sobre el moderno contrato de transporte (6) y la responsabilidad del transportador, de modo que se remitió a las normas que regulaban las obligaciones del fletante (arts. 1047 y ss.) y del capitán (art. 909) (7) y lo mismo hacían los tribunales (8).
La autonomía del derecho de la navegación en la actual Ley de la Navegación
 11. La actual Ley de la Navegación (ley 20.094) vigente desde 1973, gobierna todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua (art. 1°) y sus disposiciones se aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente, excluyendo sólo a los buques militares y de policía (art. 4). En cuanto al tipo de navegación, tal como ocurría durante la vigencia del Libro III del Código de Comercio, las normas de la Ley de la Navegación se aplican a todo tipo de navegación por agua, ya sea marítima, fluvial o lacustre, se la practique con propósitos comerciales, científicos, deportivos o de esparcimiento.
12. Consagrando —o confirmando— la autonomía del derecho de la navegación, el art. 1° de la ley vigente sigue a la letra el art. 1° del Proyecto Malvagni (9):
 "Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común".
13. En el nº 7 de la Exposición de Motivos del Proyecto, Malvagni alude a la autonomía del derecho de la navegación como concepto fundamental y dice:
"El conjunto armónico de sus disposiciones, creación del ambiente y a las cuales este mismo ambiente sigue insuflando su vida, complementándose unas con otras, agrupadas todas alrededor del fenómeno navegatorio como núcleo central de la materia, exige que la interpretación de cualquiera de ellas se haga dentro del sistema, y que las inevitables lagunas se colmen con el material jurídico que todo el conjunto proporciona".
 La autonomía del derecho de la navegación en la jurisprudencia
14. Los tribunales también consideran que el derecho de la navegación goza de autonomía.
15. Al fallar en el juicio Deutz Argentina S.A. c/ELMA, la Cámara Federal señaló que el derecho de la navegación constituye una disciplina que goza de autonomía, la que viene impuesta por las particularidades de las relaciones a que da origen y por las peculiaridades de sus soluciones normativas, considerando el tribunal que se trata de una autonomía relativa, de una adecuación de los principios generales del derecho a una realidad singular, lo que no es sino una manifestación de la prudencia en tanto procura dar respuestas adecuadas a la materia concreta y a los no menos concretos intereses vinculados a la navegación (10).
16. En el caso del buque Bow Gran (11) se repitieron los conceptos expresados en el ya citado juicio Deutz Argentina S.A. c/ELMA (12).
17. En el caso del buque Francesco Morosini también se afirmó la autonomía del derecho de la navegación, remitiendo al art. 1° de la Ley de la Navegación, reiterándose conceptos similares a los expuestos en oportunidad de dictarse la sentencia antes mencionada (13) y en la misma línea encontramos el caso del buque Río Bravo (14).
18. Sobre la base de la indiscutible autonomía del derecho de la navegación, se rechazó la aplicación de las normas de la Ley de la Navegación en un caso de transporte terrestre benévolo (15).
 El ordenamiento jurídico constituye una unidad
19. Afirmar la autonomía del derecho de la navegación o de cualquier otra rama del derecho, no implica sostener que las diversas ramas autónomas resulten aisladas entre sí. Por el contrario, el derecho, el ordenamiento jurídico, constituye una unidad, "un todo sistemático cuyas diversas partes se coordinan y armonizan entre sí" (16) y ninguna de sus ramas puede ser considerada como un compartimiento estanco, de modo que el concepto de autonomía es relativo (17) e incluso discutido (18), y hasta se ha dicho que la gran división entre derecho público y privado sólo sería aceptable en razón de que la tradición llevaría a considerarla como un valor entendido y de utilidad didáctica (19).
20. El derecho de la navegación es un buen ejemplo de que, no obstante su división en distintas ramas, el derecho constituye una unidad. Ray señala la internacionalidad del derecho de la navegación, rasgo que lo conecta con el derecho internacional público y particularmente con el derecho del mar, que es el sector del derecho internacional público que se refiere al régimen jurídico del mar. La internacionalidad del derecho de la navegación, también lo conecta con el derecho internacional privado, ya que el constante desplazamiento de los buques a través de aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de distintos Estados (o de ninguno, cuando los buques están en alta mar), hace necesaria la consideración de las normas del derecho internacional privado para determinar, en cada situación y ante cada relación, cuál es la ley aplicable y cuál la jurisdicción competente.
21. Pero el derecho de la navegación no sólo se conecta con el derecho internacional público y el derecho internacional privado, sino con la mayoría de las ramas del derecho. El régimen jurídico de la propiedad o dominio de los buques, el de la hipoteca naval y el de la responsabilidad civil emergente del abordaje, conectan el derecho de la navegación con el derecho civil; el régimen de los contratos de fletamento y de transporte, lo conecta con el derecho comercial; el régimen administrativo del buque, conecta el derecho de la navegación con el administrativo; la posibilidad de la comisión de delitos e infracciones, lo conecta con el derecho penal y contravencional; el régimen del contrato de ajuste, conecta los derechos de la navegación y laboral; el derecho de la navegación incluye disposiciones procesales, lo que lo conecta con el derecho procesal. Como se aprecia, en el terreno de la rama autónoma constituida por el derecho de la navegación, hasta parece que se borra la distinción entre el derecho público y el privado.
22. Entonces, no obstante la clara autonomía que establece el art. 1° de la Ley de la Navegación, no se debe olvidar que se trata de una autonomía relativa que no aísla el derecho de la navegación de las demás ramas autónomas que integran el ordenamiento jurídico.
23. Siendo el derecho uno solo, la división en ramas autónomas (en realidad, relativamente autónomas) es decisiva para su interpretación y aplicación a casos concretos, estableciendo en qué orden ha de recurrirse a cada fuente del derecho.
24. El art. 1° de la Ley de la Navegación, ya transcripto (supra, párr. 12) prescribe que frente a una cuestión "originada en la navegación", en primer lugar se debe recurrir a la Ley de la Navegación y a las leyes y reglamentos complementarios, y luego a los usos y costumbres; agotadas estas fuentes del derecho, se debe recurrir a la analogía dentro del mismo derecho de la navegación. Sólo cabe buscar la solución fuera de las fuentes del derecho de la navegación, cuando ellas no solucionan la cuestión directamente ni por analogía.
 El orden de prelación de las normas aplicables a las relaciones jurídicas originadas en la navegación (20)
25. Si bien la letra del art. 1° parece poner la Ley de la Navegación en la cumbre del sistema, es obvio que ninguna ley puede alterar el orden normativo resultante de la Constitución Nacional.
 La Constitución Nacional
26. En nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones constitucionales ocupan el primer lugar en el orden de jerarquía de las normas. Este es un concepto bien establecido, al punto que la jurisprudencia y los autores con frecuencia se refieren a la Constitución Nacional como Ley Suprema.
 Los tratados y convenciones internacionales
27. Bajo la denominación de tratados se incluyen diversos de instrumentos internacionales, tales como las convenciones o convenios internacionales (21), numerosos y de mucha aplicación en las materias propias del derecho de la navegación. Si bien tradicionalmente los Estados eran los sujetos que tenían derecho a exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los tratados, convenciones o convenios internacionales, y quienes estaban obligados a cumplirlos (22), desde el siglo pasado muchas convenciones internacionales se aplican directamente a las relaciones entre individuos y personas jurídicas privadas, particularmente en el campo del derecho de la navegación (23), y actualmente la aplicación directa se ha generalizado, realidad que ha sido recogida por los arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial (24).
28. No obstante las oscilaciones jurisprudenciales del pasado (25), tras la reforma de 1994 el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, dejó claramente establecido que los tratados con naciones extranjeras tienen jerarquía superior a las leyes, entendiéndose por tratados a diversos instrumentos internacionales entre los que se incluyen los llamados convenciones o convenios, como se señaló en el párrafo precedente. Aunque el art. 1° de la Ley de la Navegación no los menciona, no se puede olvidar la importancia que tienen en el derecho de la navegación las convenciones o convenios internacionales. La misma Ley de la Navegación dispone que ella misma sea aplicable sólo en los aspectos no gobernados por instrumentos internacionales en los que la Argentina sea parte, tal como resulta de los arts. 605 y 606 en materia de abordajes, y de asistencia y salvamento.
29. Si bien los tratados, convenciones o convenios tienen jerarquía superior a las leyes, se ha considerado que no deben ser violatorios de la Constitución (26). y que si lo fueran, los tribunales deberían declarar la inconstitucionalidad de la respectiva cláusula, decisión que sólo tendría efecto para el caso concreto, tal como ocurre cuando se declara la inconstitucionalidad de las normas de una ley (27)
 La Ley de la Navegación y las leyes y reglamentos complementarios
30. Es claro que la Constitución Nacional se ubica en el primer rango del orden normativo argentino, y que le siguen los tratados y las convenciones o convenios internacionales. Tras la Constitución y los tratados, se ubican las leyes.
31. Al indicar las fuentes del derecho de la navegación, el art. 1° de la Ley de la Navegación se refiere a ella misma, y a las leyes y reglamentos complementarios. La Ley de la Navegación, como ley que es, se encuentra en el mismo nivel que las otras leyes nacionales.
32. Las leyes complementarias a las que alude el art. 1° de la Ley de la Navegación, son las otras leyes nacionales relativas a la actividad navegatoria. Por ejemplo, la Ley de la Navegación no establece impedimento alguno para que naves extranjeras practiquen el comercio de cabotaje. Sin embargo, el comercio de cabotaje ha sido reservado a los buques argentinos por la Ley de Cabotaje (art. 1° del dec.-ley 19.492/44 ratificado por la ley 12.980). Como la Ley de la Navegación y la Ley de Cabotaje tienen la misma jerarquía, ambas se ubican en el primer escalón siguiente a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales. Entonces, la Ley de Cabotaje se aplica (en lo que ella regula) en el mismo plano que la Ley de la Navegación.
33. Los reglamentos complementarios mencionados por el art. 1° de la Ley de la Navegación, son las normas dictadas por el Poder Ejecutivo o por sus dependencias, para reglamentar o aplicar las leyes. Obviamente, estas normas deben respetar las disposiciones de las normas de jerarquía superior (los decretos deben respetar las disposiciones de las leyes y las resoluciones ministeriales o de otras dependencias administrativas, deben respetar las disposiciones de los decretos).
34. La facultad del Poder Ejecutivo —del Presidente de la Nación— para dictar decretos o reglamentos, resulta del art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional, que dispone que esta atribución debe ser ejercida cuidando de no alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias. Un ejemplo destacable de reglamento en materia de navegación, es el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), que "constituye un conjunto de normas reglamentarias derivadas de las leyes y decretos vigentes en materia de navegación, destinados a proveer la seguridad de las personas y de los buques mercantes" (28).
35. Las facultades para el dictado de resoluciones ministeriales y de normas emanadas de otros funcionarios, resultan de las leyes y decretos que organizan la Administración pública. Un ejemplo de resoluciones de funcionarios, son las ordenanzas marítimas, cuyo dictado está atribuido a la Prefectura Naval Argentina por disposición del art. 5°, inc. d), de la ley 18.398.
 Los usos y costumbres (29)
36. A continuación de la Ley de la Navegación y de las leyes y reglamentos complementarios, el art. 1° de la Ley de la Navegación indica los usos y las costumbres.
37. Se entiende por costumbre la conducta general y reiteradamente adoptada por las personas con la convicción de que tal conducta es legalmente obligatoria, en tanto que los usos están formados por la conducta general y reiteradamente adoptada, aunque sin la convicción de que tal conducta es legalmente obligatoria.
38. En esta inteligencia, pese a que habitualmente se alude a usos y costumbres y a que en el mismo orden se los menciona en el art. 1° de la Ley de la Navegación, cabe entender que las costumbres tendrían preeminencia sobre los usos. De todos modos, como unas y otras se refieren a las conductas general y reiteradamente adoptadas por las personas, no veo que en la práctica los usos puedan contradecir a las costumbres. Si se imaginara que unos pueden contradecir a las otras, entonces unos u otras no tendrían la generalidad requerida como para constituir usos o costumbres, ello sin perjuicio de que unos y otras pueden variar a través del tiempo.
39. También cabe señalar que —como enseña Fernández— "aunque teóricamente puede hacerse un distingo entre el uso y la costumbre [...], en nuestra legislación, tanto civil como comercial, los vocablos uso, práctica y costumbre tienen un mismo significado" (30).
40. El derogado Código de Comercio, más allá de remisiones expresas a los usos y costumbres que aparecían en varios artículos específicos (31), parecía referirse a los usos, costumbres y prácticas, sólo para la interpretación de las "convenciones particulares" ello es, para la interpretación de los contratos (arts. II y V del Título Preliminar y art. 218, inc. 6º).
41. Sin embargo, los usos, costumbres y prácticas mercantiles, también han sido frecuentemente reconocidos por los tribunales como fuentes del derecho ante el silencio de la ley (32).
42. En materia civil, el art. 17 del Código derogado, en su redacción primitiva disponía que "el uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos". Con la reforma introducida por la ley 17.711 la solución varió y el art. 17 del Cód. Civil pasó a decir: "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente", norma que también impactaba en el derecho comercial ya que el art. I del Título Preliminar del Código de Comercio remitía al Código Civil en los casos no reglados por el primero.
43. Actualmente, la frase final del art. 1° del Cód. Civil y Comercial dispone:
 "Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
44. Entiendo que la acogida que el art. 1° del nuevo Código brinda a los usos, prácticas y costumbres, está en la línea del art. 17 del Cód. Civil derogado, según el texto que le diera la ley 17.711.
45. Volviendo a la remisión a los usos y costumbres que hace el art. 1° de la Ley de la Navegación, cabe recordar la importancia de la costumbre en el derecho de la navegación. Ray nos dice que desde la Edad Media éste es un derecho eminentemente consuetudinario, que recogió y aplicó los buenos usos del mar. Así lo hicieron, entre otras recopilaciones, el Consulado del Mar y el Guidon de la Mer; y este autor puntualiza que la Ordenanza de la Marina de 1681 u Ordenanza de Colbert "se inspiró en las costumbres de los puertos occidentales y del Norte" y "es la síntesis de los usos, costumbres y decisiones que figuraban en las recopilaciones" mencionadas, y que la Ordenanza de la Marina de 1681 es la principal fuente del Libro II del Código de Comercio francés de 1807, del que derivaran los códigos español, portugués y holandés, resultando así la Ordenanza "fuente de los Códigos de Italia de 1865 y 1882 y de todos los latinoamericanos" (33).
46. El hecho de que la Ordenanza Marítima de 1681 estuviera presente —en cierto modo— en la legislación argentina hasta 1973 (34), y la Ordenanza fuera un cuerpo inspirado en las costumbres (35), muestra —en mi opinión— la trascendencia de la costumbre en el derecho de la navegación.
47. La jurisprudencia argentina se ha ocupado de los usos y costumbres en el derecho de la navegación. En el ya citado caso del buque Bow Gran se confirmó la decisión del Juez de primera instancia en consideración a que se había probado la vigencia del uso que justificaba la decisión apelada. La decisión se fundó en el art. 1° de la Ley de la Navegación, señalando la Cámara Federal:
 "Una de las características propias del derecho de la navegación es su íntima conexión con la vida práctica —hechos, lugares, circunstancias—, las que no sólo le proporciona la materia a regular sino que le suministra, con una intensidad que no parece darse en otros campos del derecho, reglas y normas nacidas de la actividad misma y que son observadas por los interesados con total independencia de que ellas se plasmen en textos legales.
"Existe así todo un mundo de prácticas, usos y costumbres que tienen vigencia real en la vida de la navegación y de los puertos y que, por ello mismo, han ido adquiriendo el carácter de vinculantes a través de su repetición y del sometimiento general a las reglas de conducta que de ellas emanan. Esa realidad que se percibe a lo largo de la historia del desarrollo de la navegación, no podía ser desconocida por el legislador y no lo fue, desde que en el primer artículo de la ley 20.094 se establece el carácter de fuente formal que tienen los aludidos usos y costumbres.
"El respeto de ellos, en la medida en que no contradigan los mandatos de las leyes o reglamentos o no sean meras prácticas viciosas — fruto de la imposición de los intereses más poderosos- interesa sobremanera como modo de afirmar la seguridad jurídica —esto es, el saber a qué atenerse- y conservar el orden, requisitos indispensables para un adecuado desarrollo de la actividad marítima" (36).
48. Cabe destacar que la Cámara Federal ha señalado que los usos y costumbres no sólo no deben ser contrarios a las leyes y reglamentos, sino que tampoco deben ser fruto de la imposición de los intereses más poderosos. Esta condición señalada por el tribunal es correcta. Así como en los llamados contratos por adhesión se rechazan las cláusulas impuestas por una parte a la otra porque se considera que el desfavorecido por la imposición no ha expresado su voluntad con libertad, tampoco han de admitirse prácticas, usos o costumbres impuestas por un sector de la actividad sin una verdadera aceptación por parte del otro sector. Las prácticas, usos y costumbres impuestas son viciosas, tal como las califica la decisión judicial referida.
49. La calificación de ciertas prácticas como viciosas, lleva a considerar las llamadas malas costumbres, que aparentemente no violarían concretamente ley alguna pero se apartan de valores y de principios del ordenamiento jurídico, prácticas éstas que Lorenzetti —con buen criterio— considera que deben ser corregidas por aplicación del art. 2° del Cód. Civil y Comercial (37).
 La analogía
50. El art. 1° in fine de la Ley de la Navegación dispone:
 "A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común".
51. La frase transcripta del art. 1°, lleva a que si la solución para un caso concreto no se encuentra en la Ley de la Navegación, en las leyes y reglamentos complementarios ni en los usos y costumbres, antes que al derecho común se debe recurrir a la analogía, que si bien no constituye una fuente de derecho, sí es un criterio para su interpretación (38).
52. Lavalle Cobo, citando un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dice que "la analogía consiste en la definición de una controversia no decidida por la ley, argumentando con el espíritu de la misma, sobre la base de la semejanza de la relación no considerada con otra que sí lo ha sido" (39).
53. Ferreira Rubio y Mosset Iturraspe, refiriéndose al art. 16 del derogado Código Civil, dicen que "en el supuesto de detectar una laguna del Derecho, debe recurrirse, en primer lugar a los principios de leyes análogas: La analogía es un procedimiento de integración del derecho por el cual se aplica a un caso A1, la solución que las normas prevén para un caso A, a condición que se den los siguientes elementos: a) Similitud de situaciones. b) Similitud de ratio legis" (40) . Es razonable que ante una situación que no ha recibido del ordenamiento jurídico una solución determinada, el intérprete entienda que si el legislador hubiera establecido la solución ausente, tal solución habría sido la misma que la que dio para situaciones análogas para las cuales sí estableció normas específicas.
54. Ahora bien, reconocido el recurso a la analogía, cabe preguntar ¿a qué normas análogas manda recurrir el art. 1° de la Ley de la Navegación? ¿A las normas análogas del derecho de la navegación, o a las normas análogas que puedan hallarse en otras ramas del derecho? ¿Se debe recurrir solamente a la analogía con las normas resultantes de la propia Ley de la Navegación, de las leyes y reglamentos complementarios y de los usos y costumbres? ¿O también se debe recurrir a la analogía con las normas resultantes de otras ramas del derecho?
55. Antes de la vigencia de la actual Ley de la Navegación y tras advertir que no es partidario de sentar normas o principios a priori, Ray consideró más acertado atenerse al criterio general según el cual "la norma particular o especial debe prevalecer sobre la general y que en caso de ausencia de una norma o solución expresa o tácita en el derecho especial debe recurrirse al general, no olvidando que un derecho especial puede a su vez ser general con respecto a otro" (41).
56. El mismo Ray señala que Dominedó se refiere a "la existencia de círculos concéntricos y así el derecho comercial, especial respecto al civil, sería general respecto al marítimo que a su vez sería general en cuanto al aeronáutico", pero el maestro argentino reafirma su propia opinión en el sentido que "no deben sentarse criterios a priori de prevalencia y [debe] buscarse siempre la solución más armónica a las normas o intereses en juego en el derecho especial o autónomo" (42).
57. Su opinión anterior a la vigencia de la Ley de la Navegación, ha sido mantenida por Ray cuando escribió sobre la ley hoy vigente. Así, sostiene que se debe, "en caso de duda, preferir a las reglas del derecho común aquellas extraídas por analogía de las instituciones del sistema autónomo o deducidas de los principios del mismo (43) y reitera literalmente los conceptos que hemos transcripto en los dos párrafos anteriores (44).
58. Schwarzberg es terminante al sostener que la analogía a la que alude el art. 1° de la Ley de la Navegación es la analogía con las soluciones del derecho de la navegación. Señala este autor que llegado el "supuesto de 'falta de disposiciones' el artículo en estudio dice 'y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el derecho común' de donde resulta [...] que la analogía deberá manejarse dentro del Derecho de la Navegación porque: a) Justamente cuando no hay norma es posible recurrir a la analogía; b) Al establecer la especialidad del Derecho de la Navegación corresponde pensar que sus lagunas deben cubrirse con sus propias normas; c) Recién cuando no se pudiere recurrir a la analogía la norma permite salir del marco del Derecho de la Navegación para aplicar el derecho común" (45).
59. Malvagni, en el n° 7 de la Exposición de Motivos de su Proyecto propicia que la interpretación de este derecho autónomo se haga dentro del sistema "y que las inevitables lagunas se colmen con el material jurídico que todo el conjunto proporciona".
60. Comparto las opiniones mencionadas, de modo que considero que tras recurrir a la Ley de la Navegación, a las leyes y reglamentos complementarios, y a los usos y costumbres, el intérprete debe buscar las soluciones recurriendo a la analogía dentro del conjunto de normas del derecho de la navegación y sólo después pasar al derecho común.
61. El derecho común al que remite el art. 1° de la Ley de la Navegación cuando se agotaron sus fuentes, hoy está básicamente contenido en el Código Civil y Comercial, cuyo art. 2° manda tener en cuenta, en materia de interpretación de la ley, a las leyes análogas. Como la remisión de la Ley de la Navegación al derecho común opera sólo cuando se han agotado las fuentes del derecho de la navegación, incluyendo la analogía dentro de éste, se concluye que las leyes análogas cuya aplicación manda el Código, son leyes que no integran el derecho de la navegación, por ejemplo, normas del derecho aeronáutico que —efectivamente— han sido aplicadas por la jurisprudencia marítima (46).
62. Del juego armónico del art. 1° de la Ley de la Navegación y del art. 2° del Cód. Civil y Comercial, resulta que primero se ha de recurrir a las situaciones análogas solucionadas por el derecho de la navegación para luego pasar al derecho común, que permite la aplicación analógica de normas ajenas al derecho de la navegación. Entonces —en mi opinión— el derecho de la navegación argentino no excluye la aplicación analógica de normas ajenas a él, pero manda recurrir primero a la analogía dentro de las fuentes de esta rama del derecho.
63. En cuanto a la jurisprudencia, en el caso Molina Báez c/Shell, en el que se trataba de una operación de alije, se aplicó por analogía el art. 376 de la Ley de la Navegación referido al contrato de remolque (47). Este fallo, siguiendo al que se remite, indica que "los vacíos o silencios de esta regulación legal (48) deben colmarse mediante la analogía, dirigida primeramente a inducir de otras normas particulares —integrantes del derecho de la navegación— el principio que les sirve de base[...]".
64. En el caso Lipsia ... c/Terminales Portuarias..., la Cámara Federal señaló que el derecho común sólo se aplicará ante la falta de normas específicas del derecho de la navegación y en cuanto no pueda recurrirse a la analogía (49).
65. Sin embargo, en el caso del buque Lago Lacar, en consideración a que ni la Convención de Bruselas de 1924 ni la Ley de la Navegación regulan el transporte de animales vivos, la Cámara Federal de Buenos Aires, a través de otra de sus salas, entendió que ello "determina entonces la vigencia de la analogía y de las disposiciones del derecho común" (50). Radovich —en opinión que comparto— ha criticado que el tribunal haya puesto en un mismo plano a la analogía y al derecho común, ya que primero se debe buscar la solución a través de las soluciones análogas del derecho de la navegación y sólo después se debe recurrir al derecho común (51).
 El derecho común
66. Una vez agotadas las fuentes propias del derecho de la navegación (la Ley de la Navegación, las leyes y reglamentos complementarios, y los usos y costumbres) y si la aplicación analógica de las soluciones de tales fuentes sigue sin poder solucionar el caso, entonces el intérprete debe aplicar el derecho común (art. 1°, in fine de la Ley de la Navegación) el que a su vez puede llevar a que se apliquen por analogía normas ajenas al derecho de la navegación.
67. En cuanto a qué se debe entender por derecho común, el giro es vago. La idea parece referirse a las áreas no autónomas o no especializadas del derecho. Sin embargo, autonomía es un concepto relativo (supra, párr. 19), de modo que así como no parece razonable pensar en una autonomía absoluta, tampoco parece razonable pensar en una ausencia absoluta de autonomía.
68. Durante la vigencia de los derogados Código Civil y Código de Comercio, cabía entender que en el lenguaje jurídico la remisión al derecho común llevaba al derecho civil y que por la envergadura y la amplitud del contenido del Código de Comercio derogado, resultaba razonable concluir que el derecho comercial también era derecho común. En esta línea, Fernández consideró al derecho comercial "tan común y principal como el derecho civil" (52).
69. Dentro de la relatividad de las categorías de las áreas del derecho, Ray alude a los círculos concéntricos mencionados por Dominedó "y así el derecho comercial, especial respecto del civil, sería general respecto al marítimo que a su vez sería general en cuanto al aeronáutico" (53).
70. Ya antes de la vigencia del nuevo Código, invocando el art. 1° in fine de la Ley de la Navegación, nuestros tribunales habían aplicado el derecho común, por ejemplo, en el caso ELMA S.A. c/Sanda S.A.. En este caso, al tiempo de reconocer la autonomía del derecho de la navegación, se señaló que "dicha autonomía no puede llevar a ignorar la ancha base que le proporcionan las instituciones del derecho civil, pues la coexistencia de éstas con aquélla debe ser resuelta mediante una adecuación inteligente de los principios generales a las situaciones específicas de la navegación". Concretamente se discutía la prescripción de la acción y la aplicación del art. 3986 in fine del entonces vigente Código Civil, que establecía la suspensión del curso de la prescripción mediante la constitución en mora en forma auténtica, de modo que el tribunal se atuvo a la remisión al derecho común que hace el art. 1° de la Ley de la Navegación. En efecto, la Ley de la Navegación establece diversos plazos de prescripción, pero no legisla sobre el curso de la prescripción ni sobre su interrupción y suspensión. Consecuentemente, de acuerdo con el art. 1° in fine, corresponde recurrir al derecho común.
71. Entiendo que desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, cuando el art. 1° in fine de la Ley de la Navegación remite al derecho común, está remitiendo al nuevo Código, cuyo art. 2° a su vez lleva a las leyes análogas, lo que también nos puede conducir a otras ramas del derecho. En esta línea, se ha resuelto —como queda dicho— la aplicación a casos propios del derecho de la navegación, de soluciones del derecho aeronáutico (54).
 La aplicación del derecho común
72. Dice Ray:
 "La autonomía científica se traduce en un enfoque práctico, al considerar adecuadamente cada figura en conexión con las otras y con los principios que inspiran el sistema que constituyen todas las cuestiones del sector en cuestión.
"Las normas y los principios que consagra el derecho común deben aplicarse siempre y cuando no contradigan los que inspiran la institución especial y sobre todo cuando el problema es esencialmente de derecho común" (55).
73. Como el derecho es solo uno y sus ramas o especialidades no constituyen compartimientos estancos (supra, párr. 19 y ss.), no es necesario que cada rama autónoma repita conceptos o reitere disposiciones aplicables a la generalidad de ellas. La repetición de conceptos o la reiteración de disposiciones, sería sobreabundante.
74. Así es que cuando se consideran cuestiones que no requieren una solución específica en el campo del derecho de la navegación, se aplican las soluciones del derecho común. A título de ejemplo se pueden mencionar conceptos de derecho común a los que se refieren distintos artículos de la Ley de la Navegación, tales como fianza (art. 27), domicilio (art. 52, inc. b), sociedades (art.52, inc. c), nacionalidad de las personas (arts. 112 y 143), capacidad (art. 117, inc. a y b), escritura pública o documento privado autenticado (art. 156), pacto de retroventa (art.161), dependiente (art. 181), instrumento público (art. 209), caso fortuito o fuerza mayor (art. 275, inc. d, y art.358), culpa (arts. 359 y ss.), entre otros.
75. Entonces, de acuerdo con el orden de prelación que resulta del art. 1° de la Ley de la Navegación, cuando el intérprete (juez, abogado y funcionario) enfrenta una cuestión originada en la navegación, debe buscar la solución —ya sea directa o analógica— dentro del régimen jurídico o autónomo que gobierna la navegación.
 Las remisiones de la Ley de la Navegación al derecho común o a otras leyes
76. En diversos artículos la Ley de la Navegación dispone la aplicación de otras leyes. Así tenemos, por ejemplo:
- la aplicación del derecho común cuando faltan disposiciones del derecho de la navegación y no se puede recurrir a normas análogas de éste derecho (art. 1°);
- la salvedad de las restricciones impuestas por el derecho internacional público para la aplicación de la ley argentina a los buques de esta nacionalidad en el mar territorial extranjero (art. 7°);
- la instrucción por el capitán de la "prevención correspondiente" en caso de delitos "con arreglo" al Código de Procedimientos en materia penal (art. 122, inc. b);
- la aplicación de la legislación vigente en la Capital Federal a los asientos de nacimientos, defunciones y matrimonios en artículo de muerte (art. 123);
- la aplicación la "ley respectiva" en materia de testamentos otorgados a bordo (art. 124);
- la aplicación del derecho internacional público de la navegación en punto a la obediencia de las órdenes impartidas por buques militares o policiales argentinos en aguas o puertos extranjeros (art. 133);
- la aplicación de la "norma legal laboral específica" en materia de obligaciones de los tripulantes (art. 139);
- la aplicación de las "normas relativas a la locación de obra del derecho común" en materia de contratos de construcción de buques, "en todo lo que no esté expresamente dispuesto en esta sección" (art. 152);
- la aplicación de las "disposiciones del condominio" en materia de copropiedad naval, "en todo lo que no esté modificado en esta sección" (art. 164);
- la aplicación de "las disposiciones generales establecidas para las sociedades" en materia de coparticipación naval "en todo lo que no esté modificado en esta sección" (art. 183);
- la aplicación de "las disposiciones del transporte terrestre" a los transportes en pequeñas embarcaciones (art. 316);
- la aplicación de "las disposiciones de la locación de servicios del derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la operación y la norma del art. 1°" (art. 355);
- la aplicación de "las disposiciones generales de la Ley General de Seguros, en cuanto no resulten modificadas por la presente sección" en materia de seguros marítimos (art. 408);
- la remisión a "las disposiciones de derecho común que rigen la hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta sección" en materia de hipotecas navales (art. 513);
- la aplicación de "las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley" en materia procesal (art. 516);
- la aplicación de la "ley procesal común" en materia de interdictos relativos a buques (art. 591);
- la remisión, para la venta judicial de buques, a las "formalidades establecidas para los inmuebles" (art. 593).
77. Como se aprecia, los artículos de la Ley de la Navegación citados a título de ejemplo, no tienen una redacción uniforme. Así es que se lee:
- "en todo lo que no esté expresamente dispuesto en esta sección" (art. 152); -"en todo lo que no esté modificado en esta sección" (arts. 164 y 183);
- "con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la operación y la norma del art. 1°" (art. 355);
- "en cuanto no resulten modificadas por la presente sección" (art. 408);
- "en cuanto no estén en contradicción con las de esta sección" (art. 513); y
- "en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley" (art. 516).
78. En principio parece razonable entender que si una misma ley utiliza palabras, giros o frases distintos, es porque quiere significar ideas, conceptos o soluciones distintos. Sin embargo, creo que en este aspecto de la Ley de la Navegación, las diferencias de lenguaje o de redacción no necesariamente exponen ideas, conceptos o soluciones distintos. Del contexto general de la ley resulta —en mi opinión— que no obstante las diferentes redacciones señaladas en el precedente párr. 77, cuando la Ley de la Navegación, aún con diferentes lenguajes, dispone la aplicación de disposiciones de otra ley o cuerpo legal, tales disposiciones sólo son aplicables en cuanto o en la medida que no contraríen las disposiciones de la Ley de la Navegación. Entiendo que esta interpretación está en la línea del art. 1°, que dispone la aplicación de la Ley de la Navegación a "todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación" y sólo admite recurrir al derecho común "a falta de disposiciones de derecho de la navegación", de modo que sobre el derecho común prevalecen las disposiciones de la Ley de la Navegación, que es la ley específica aplicable a la materia.
 Los casos en los que la Ley de la Navegación no remite expresamente al derecho común ni a otras leyes
79. ¿Qué ocurre cuando al regular una materia, la Ley de la Navegación no hace alusión alguna al derecho común ni a otras leyes? Por ejemplo, en materia de privilegios marítimos, la Ley de la Navegación no hace mención alguna al derecho común: ¿son aplicables las normas del derecho común en lo que no esté previsto en la Ley de la Navegación?
80. Entiendo que en cualquier aspecto relativo a la navegación en el que el derecho de la navegación no cuenta con normas específicas ni hay posibilidad de aplicar por analogía normas del derecho de la navegación, corresponde recurrir al derecho común. Esto está en línea con lo dicho supra en el párr. 73, en el sentido que las diversas ramas del derecho no tienen por qué repetir conceptos que no difieren del derecho común. Así es que en materia de privilegios marítimos regulados en los arts. 471 y ss. de la Ley de la Navegación, pese a la ausencia de referencia alguna al derecho común no se duda que privilegio es el derecho de un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, tal como resultaba del art. 3875 del Código Civil derogado  (56) y hoy resulta del art. 2573 del Código Civil y Comercial.
81. Cabe repetir que la autonomía de las ramas del derecho no implica que ellas constituyan compartimentos aislados sino que el derecho es uno solo (supra, párr. 19). De esto resulta que no es necesario remitir al derecho común al regular cada instituto de las ramas autónomas, ya que su aplicación resulta de la unidad del derecho reconocida en el art. 1° in fine de la Ley de la Navegación.
82. En conclusión, entiendo que la aplicación de normas de derecho común no está condicionada a que el derecho de la navegación haga una remisión expresa a ellas, sino que la aplicación de normas de derecho común es consecuencia de la unidad del derecho reconocida por el art. 1° in fine de la Ley de la Navegación.
 El Código Civil y Comercial y la autonomía del derecho de la navegación
Las disposiciones del nuevo Código
83. En vista de lo expuesto, considero que el Código Civil y Comercial no ha afectado la autonomía del derecho de la navegación. Cómo se ha visto supra en los párr. 2 y 3 de este trabajo, cuando la ley 26.994 aprobó el nuevo Código, mantuvo la vigencia de la Ley de la Navegación, la que a su vez mantiene la tradicional autonomía del derecho de la navegación.
84. El mantenimiento de las leyes especiales —como la Ley de la Navegación— y de la autonomía de las diversas ramas del derecho, es una solución decididamente adoptada por el nuevo Código. Así es que en el art. 1° alude a "las leyes que resulten aplicables" y, al decir de los autores del Anteproyecto que es fuente directa del Código, éste "se relaciona con otras normas ya existentes en el sistema" y "respeta los otros microsistemas normativos autosuficientes. Es decir [continúan diciendo los autores del Anteproyecto], se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario" (57). El mensaje del Poder Ejecutivo enviando al Congreso el Proyecto del nuevo Código, también señala el mantenimiento de la vigencia de las leyes que integraban, complementaban o se encontraban incorporadas a los Códigos Civil y de Comercio(58).
 El impacto del nuevo Código en el derecho de la navegación
85. Por cierto que un cuerpo normativo de la importancia y amplitud del Código Civil y Comercial, no puede dejar de impactar en el resto del derecho. Como se ha dicho: (i) el ordenamiento jurídico constituye una unidad (supra, párrs. 19 y ss.), (ii) el art. 1° de la Ley de la Navegación dispone que a falta de fuentes de esa rama del derecho y no resultando posible aplicar la analogía con esas fuentes, se aplica el derecho común (supra, párr. 66), considerándose tal el legislado en el nuevo Código (supra, párr. 71), (iii) la Ley de la Navegación alude a diversos conceptos no regulados por ella, que hoy están contenidos en el Código Civil y Comercial (supra, párr. 74), y (iv) la Ley de la Navegación también remite expresamente a diversas normas de los derogados Códigos Civil y de Comercio (supra, párr. 76), que ahora están contenidas en el nuevo Código. Todo esto muestra que el derecho de la navegación no constituye un compartimento aislado del derecho (supra, párrs. 81 y 82).
86. Así como los Códigos Civil y de Comercio derogados no eran ajenos al derecho de la navegación, hoy el nuevo Código unificado no es ajeno a nuestra rama del derecho. Por ejemplo, Chami ha señalado particularmente como huella fuerte del actual Código en el derecho de la navegación, a la clasificación de los contratos en paritarios (ejemplificando con la locación de buques, el fletamento por tiempo y el fletamento por viaje), de adhesión (ejemplificando con los contratos de transporte de mercaderías bajo conocimientos de embarque) y de consumo (como los contratos de transporte de pasajeros) (59).
87. Entonces, si bien creo que legislación de la envergadura del Código Civil y Comercial no puede dejar de impactar al derecho de la navegación, no lo impacta más allá de lo que lo impactaban los derogados Códigos Civil y de Comercio.
 Conclusiones sobre la autonomía del derecho de la navegación frente al Código Civil y Comercial, y sobre el impacto del nuevo Código en esta rama del derecho
88. Mis conclusiones sobre estos aspectos son que el Código Civil y Comercial que recientemente ha entrado en vigencia, no afecta la autonomía del derecho de la navegación, y que las nuevas normas no lo impactan más allá de lo que lo impactaban los derogados Código Civil y Código de Comercio.
 Las disposiciones de instrumentos internacionales en los que la Argentina es parte
89. Se debe tener presente que no siempre las diversas materias del derecho de la navegación están regidas por la legislación doméstica argentina. Nuestro país es parte en diversas convenciones internacionales que unifican distintos aspectos del derecho de la navegación. Cuando son aplicables, las disposiciones de tales convenciones no pueden ser afectadas por las leyes nacionales, en razón de la jerarquía superior que tienen los instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
III. Los contratos de transporte por agua
 Los transportes internacionales por mar
90. La mayoría de los transportes internacionales por mar están gobernados por convenciones o convenios internacionales en los que la República Argentina es parte, de modo que, como se expresa en el precedente párr. 89, las leyes domésticas no pueden alterar las disposiciones de los instrumentos internacionales que resulten aplicables.
 El transporte por agua y el Código Civil y Comercial, y Ley de Defensa de los Consumidores
91. Las disposiciones de la Ley de la Navegación relativas a los contratos de transporte por agua no gobernados por instrumentos internacionales, merecen algunas reflexiones específicas.
 Las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre el contrato de transporte
92. El Código Civil y Comercial legisla sobre el contrato de transporte. A partir del art. 1280 el Código contiene disposiciones generales sobre este contrato y luego, desde el art. 1288 se ocupa del transporte de personas y desde el art. 1296 hasta el art. 1318 del transporte de cosas.
93. El art. 1280 del Código Civil y Comercial dice:
 "Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportador o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete."
94. Bajo la definición del art. 1280 del Código Civil y Comercial caben diversos contratos regulados por la Ley de la Navegación, tales como el contrato de fletamento total o parcial (60), el contrato de transporte de cosas y cualquier otro contrato "[¨...] en que el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino[...]" (art. 268 de la Ley de la Navegación), ello es cualquier contrato que tenga por objeto el "transporte de mercaderías" (art. 267). Bajo la definición transcripta también cabe el contrato de transporte de pasajeros por agua (art. 317 de la Ley de la Navegación).
 La aplicación de las disposiciones de la Ley de la Navegación
95. Definido el contrato de transporte por el art. 1280 del Código Civil y Comercial, en el art. 1281 se lee:
 "Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial."
96. Explica Barbado que "El art. 1281 dispone que las reglas del Capítulo V se aplican a los transportes cualquiera sea el medio empleado, excepto lo dispuesto en las leyes especiales (como el Código Aeronáutico y la Ley de la Navegación) y la ley 24.921 que rige el transporte multimodal de mercaderías".
 "El actual Código contempla entonces el contrato en general, pero deja la regulación de las particularidades del medio utilizado para el transporte, a las leyes especiales que los contemplan. Para la interpretación contractual corresponde acudir al orden de prelación que en materia de contratos contemplan los arts. 963 y 964 del Código unificado y las normas pertinentes de los contratos de adhesión y de consumo, en tanto el transporte involucra un consumidor" (61).
97. Nallar y Arrascaera dicen: "El nuevo Código incorpora la aplicación de este capítulo, cualquiera sea el medio de movilidad empleado, salvo que la situación esté regida por leyes especiales; es decir que recepta la idea de que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas" (62).
98. En la misma línea se ha expresado Alfonso: "serán las prescripciones de este capítulo las que rijan los asuntos relativos a cualquier medio de transporte, salvo que la ley especial aplicable ya prevea una solución al conflicto ocurrido.
"No debe perderse de vista que lo que se regula es el contrato de transporte; las particularidades de cada especie estarán contenidas en la legislación especial. Siempre que se presenten diferencias entre ambas regulaciones habrán de prevalecer estas últimas, porque son las más adecuadas a las singularidades que, por sus características fácticas y técnicas, presenta cada modalidad de transporte." (63)
El mismo autor ha hecho alusión a que "Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con gran cantidad de leyes especiales en materia de transporte, cada una de ellas dictada a tenor de las particularidades de la modalidad que regula y que llevan, en algunos casos, a preceptos que se apartan de los contenidos de este capítulo del Código" (64) y entre ellas este autor menciona la Ley de la Navegación para el transporte por agua que rige tanto el marítimo, como el fluvial, lacustre y portuario (65).
99. Humphreys dice: "Los transportes exceptuados de la regulación del CCyCo., en razón de su regulación por medio de leyes especiales, son: [...].2. Marítimo (L. 20094). [...] (66).
100. Gómez Leo y Aicega señalan que "cuando exista una ley especial sobre un medio particular de transporte, se aplica la misma teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código Civil y Comercial. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, corresponderá aplicar lo establecido en los arts. 963 y 964 del Código Civil y Comercial. Así, en primer lugar se aplican las normas indisponibles de la ley especial [en el caso del transporte por agua, de la Ley de la Navegación (67)] y de este Código; en segundo término las normas particulares del contrato; en tercer lugar las normas supletorias de la ley especial; y finalmente las normas supletorias de este Código" (68), agregando estos autores que el transporte marítimo está regulado por la ley 20.094 (69) (ello es, por la Ley de la Navegación).
101. Piedecasas, refiriéndose al art. 1281 del Cód. Civ. y Com., luego de mencionar al Código Aeronáutico y a la Ley de la Navegación, señala que "tenemos los tres cuerpos normativos más importantes en materia de transporte, que se articulan de forma congruente, de tal modo que primero se aplican las normas especiales y como Derecho supletorio las del presente Código.
"No debe perderse de vista que lo que se regula es el contrato de transporte. Las particularidades de cada especie de transporte estarán contenidas en la legislación general" (70).
102. El mismo autor remite, a los efectos del orden de prelación de normas, a los arts. 963 y 964 del Cód. Civil y Comercial(71).
103. Con respecto al transporte multimodal, el art. 1281 del Cód. Civ. y Com. dice: "Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial". La redacción de este artículo ha despertado algunas inquietudes.
104. Se ha dicho que las dos oraciones del art. 1281 llevan a la misma solución y que la de la segunda oración "es una indicación redundante, porque podría ser inferida de la prescripción contenida en la primer oración. De todos modos, permite eliminar todo sesgo de duda acerca de qué normas habrán de regular esa modalidad de transporte" (72). En esta línea, se podría decir que la remisión directa a la ley especial que el art. 1281 hace para el transporte multimodal, también sería aplicable a los transportes por agua y por aire (73).
105. Mi parecer es que la referencia de la primera frase al "medio de empleado para el transporte", alude a los distintos medios en los que se desarrollan los transportes (tierra, agua y aire), y como el transporte multimodal se desarrolla a través de por lo menos dos de estos medios, la disposición que el transporte multimodal se rige por la ley especial tiene por objeto evitar la aplicación de distintos regímenes legales (el del Código, el de la Navegación y el Aeronáutico) para un contrato único que se ejecuta a través de distintos medios.
 Los daños resarcibles y la limitación de responsabilidad
106. En cuanto a los daños resarcibles, se deben distinguir los daños que afecten a la persona del pasajero, de los daños que afecten a cosas (equipaje y carga).
107. Respecto de los daños que afecten a la persona del pasajero, ante la falta de disposiciones del derecho de la navegación son aplicables los 1745 y 1746 del Cód. Civil y Comercial.
108. Respecto de daños que afecten a cosas, se aplica la disposición del art. 277 de la Ley de la Navegación referida a los daños a mercaderías, disposición que también es aplicable al equipaje de los pasajeros ante la falta de solución expresa en la sección respectiva de la citada ley. En este sentido, recuérdese que cuando faltan disposiciones del derecho de la navegación, el art. 1° dispone recurrir a la analogía. De todos modos, la solución del art. 277 de la Ley de la Navegación es similar a la del art. 1311 del nuevo Código.
109. Se debe tener presente que la responsabilidad de los transportadores por agua de cosas y de personas, está limitada por los arts. 278, 337 y 331 de la Ley de la Navegación (respecto de la limitación de responsabilidad del transportador por agua cuando el contrato es de consumo, ver infra, párrs. 115 a 117).
 Conclusión sobre las disposiciones aplicables a los contratos de transporte por agua
110. Concluyendo: salvo en los casos que involucran consumidores, (i) los contratos de transporte por agua están regidos por las normas propias del derecho de la navegación y (ii) las normas sobre el contrato de transporte contenidas en el Código Civil y Comercial, sólo se aplican a los contratos de transporte por agua cuando no haya norma alguna del derecho de la navegación que solucione el caso y no se pueda recurrir a la analogía dentro del derecho de la navegación.
 Los contratos de transporte por agua que involucran a consumidores
111. En los últimos años, inicialmente a través de la jurisprudencia, luego a partir de la ley 24.240 —Ley de Defensa del Consumidor— y sus modificatorias, y actualmente también por aplicación de los arts. 1092 a 1122 del Código Civil y Comercial, se ha planteado la cuestión del orden de preminencia entre las normas de protección al consumidor y las que regulan diversas áreas del derecho, tales como el derecho de la navegación o el derecho aeronáutico.
112. De acuerdo con el art. 1° de la ley 24.240 —Ley de Defensa del Consumidor— ésta "tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".
113. Bajo tal disposición de la Ley de Defensa del Consumidor, coincidente con el art. 1092 del Código Civil y Comercial, constituyen relaciones de consumo (i) las originadas en contratos de transporte de pasajeros por agua y (ii) las originadas en contratos de transporte de cosas por agua cuando el destinatario final use las cosas en beneficio propio, de su grupo familiar o de su grupo social, tal como ocurre cuando se transportan cosas de uso personal o familiar (74) (equipaje no acompañado, muebles para casas habitación) (75) o cosas destinadas a ser usadas por un club u otra asociación civil o sus miembros (elementos deportivos, libros para una biblioteca dependiente de una entidad sin fines de lucro).
114. En las hipótesis mencionadas ¿corresponde que la relación sea gobernada por el régimen de defensa del consumidor, o que sea gobernada por las normas del derecho de la navegación?
 La ley aplicable a los contratos de transporte por agua que constituyen relaciones de consumo
115. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal señaló que la autonomía del derecho de la navegación ha sido reconocida por el tribunal desde antiguo, y que también fue reconocida por el art. 1° de la Ley de la Navegación y por la doctrina. Así es que la Cámara rechazó "la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial no existen razones valederas para descartarlas y apartarse de ellas" (76).
116. En la línea del fallo citado, entiendo que en los aspectos específicamente regulados por la Ley de la Navegación, las leyes complementarias y los reglamentos aplicables, éstas son las normas aplicables a los contratos de transporte por agua, incluso a aquellos que constituyen contratos de consumo, en tanto que la Ley de Defensa del Consumidor se aplica en los aspectos en que el régimen de la navegación no contenga previsiones específicas. La Ley de Defensa del Consumidor es una ley general que regula la generalidad de las relaciones de consumo, en tanto que la Ley de la Navegación es la ley especial que regula específicamente las relaciones emergentes de la navegación.
117. Se debe tener presente que la Ley de la Navegación adopta una actitud protectora de los usuarios del transporte por agua, tanto de pasajeros como de mercaderías, estableciendo normas de orden público en materia de transporte, de modo que en este aspecto la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de la Navegación persiguen fines similares, cual es evitar los abusos en los que podría incurrir la llamada parte fuerte en la relación. (77)
118. Por cierto que las normas de la Ley de Defensa del Consumidor contenidas en su título I, capítulos I (disposiciones generales), II (información al consumidor y protección de su salud), III (condiciones de la oferta, arts. 7°, 8° y 8° bis) y IX (de los términos abusivos y cláusulas ineficaces), son aplicables a las relaciones de consumo enmarcadas en el terreno de la navegación.
119. Con respecto al art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, éste se refiere a los contratos y dispone que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, y las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario.
120. Las cláusulas de los contratos que el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone tener por no convenidas, también son rechazadas por la Ley de la Navegación. En materia de transporte de cosas, el art. 280 de esta última ley dispone que la nulidad y falta de todo efecto de las cláusulas de los contratos de transporte que exoneren (78) o disminuya la responsabilidad (79) del transportador por pérdidas o daños a las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, o que directa o indirectamente ceda al transportador el beneficio del seguro de la mercadería.
121. El régimen de responsabilidad y de limitación de responsabilidad bajo el contrato de pasajeros por agua, resultan de los arts. 330 y 331 de la Ley de la Navegación, y todos los derechos que la misma ley establece a favor de los pasajeros son de orden público, según lo dispone el art. 346.
 Conclusión sobre la ley aplicable a los contratos de transporte por agua que constituyen relaciones de consumo
122. Si bien a las relaciones de consumo vinculadas a los contratos de transporte por agua les son aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor referidas a aspectos no específicos del transporte por agua, el régimen de responsabilidad es el de la Ley de la Navegación (80).
 El plazo de prescripción
123. Sin embargo, en casos en los que se discutió la prescripción de acciones emergentes de contratos de transporte de pasajeros por agua considerados de consumo, la misma Cámara Federal dejó de lado la prescripción expresamente establecida por el art. 345 la Ley de la Navegación y declaró aplicable el término de tres años del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, según texto de la ley 26.361, disponía: "Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario." (81).
124. Al dictar los fallos referidos, la Cámara señaló que para determinar si el plazo de prescripción a aplicar era el fijado por la Ley de la Navegación o el fijado por la Ley de Defensa del Consumidor "se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica" (82).
125. Ya antes de que fueran dictados los fallos federales citados en los dos párrafos anteriores, un fallo plenario de la Cámara Civil con asiento en la ciudad de Buenos Aires había resuelto que dicho plazo de tres años era aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en los contratos de transporte terrestre de pasajeros, señalándose expresamente en el voto impersonal de la mayoría (83).
126. El art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor sancionada en septiembre de 1993, ha tenido distintas redacciones. En su redacción original de 1993, el art. 50 decía:
 "Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas."
127. El art. 50 está ubicado en el capítulo de la ley dedicado a "Procedimiento y sanciones". De la lectura de este capítulo, resulta que se trataba del procedimiento y de las sanciones administrativas. Además el art. 50 disponía que la prescripción se interrumpía por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas. No obstante ello, distinguidos autores sostuvieron que el término de tres años era aplicable —además de a las sanciones previstas en la ley— a la prescripción de las acciones civiles (84).
128. En marzo de 2008 el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor fue sustituido por disposición del art. 23 de la ley 26.361 El texto del art. 50 quedó redactado así:
 "Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijan plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas o judiciales."
129. Cuando se sancionó la ley 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial, también se dispuso la sustitución de diversos artículos de distintas leyes. Así es que el art. 50 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, fue sustituido por el siguiente:
 "Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas."
130. Comparando el texto actual con el modificado por la ley 26.361, se aprecia que en el actual se han eliminado (i) las menciones a la prescripción de las acciones judiciales y a la interrupción de la prescripción por el inicio de acciones judiciales, y (ii) la mención a que cuando por otras leyes generales o especiales se fijan plazo de prescripción distintos, se estará al más favorable al consumidor o usuario.
131. Los fallos referidos supra (párr. 122 de este trabajo), invocan expresamente el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor según la redacción de la ley 26.361, que establecía que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido en la Ley de Defensa del Consumidor se estará al más favorable al consumidor o usuario. Actualmente, desde la vigencia del Código Civil y Comercial y de las modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor dispuestas por la misma ley que aprobó el Código, no existe un término de prescripción específico para las acciones emergentes de las relaciones de consumo. No lo establece el art. 50 ni norma alguna la Ley de Defensa del Consumidor, ni lo establecen los arts. 2560 a 2564 del nuevo Código, que son los que establecen los plazos de prescripción.
132. En cuanto a que el segundo párrafo del art. 3° de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone que "las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley". Este párrafo es inútil para determinar el plazo de la prescripción de las acciones emergentes de los contratos de transporte constitutivos de contratos de consumo. Es inútil porque, sencillamente, no hay plazo de prescripción alguno específicamente aplicable a los contratos de consumo.
133. Si bien el art. 2562, inc. d) del Código Civil y Comercial establece el plazo de dos años para "el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte", el art. 2532 dispone que las normas sobre prescripción son aplicables "en ausencia de disposiciones específicas" y el art. 1281 remite a las leyes especiales, que para el transporte por agua es la Ley de la Navegación, cuyos arts. 293 y 345 establecen el término de un año tanto para el transporte de cosas como para el transporte de personas.
 Conclusión sobre el plazo de prescripción de las acciones emergentes de los contratos de transporte por agua
134. En conclusión: a las acciones civiles emergentes de los contratos de transporte por agua regidos por la legislación doméstica argentina, les resulta aplicable la prescripción anual establecida por los arts. 293 y 354 de la Ley de la Navegación.
IV. Los privilegios marítimos
 Las normas aplicables a los privilegios marítimos
135. La Ley de la Navegación regula los privilegios marítimos a partir del art. 471, que dispone:
 "Los privilegios establecidos en el presente capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que menciones créditos privilegiados".
136. En una mesa redonda y debate sobre el Código Civil y Comercial y su impacto en el derecho de la navegación (85), se llamó la atención y se sugirieron interrogantes sobre el inc. f) del art. 2582 del Código Civil y Comercial (86) que, en lo que aquí interesa, dice:
 "Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: (...)
"f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación...".
137. Del art. 2582, inc. f) del nuevo Código, no resulta modificación alguna al régimen que rigió durante la vigencia de los códigos derogados (87), ya que este artículo se limita a indicar los bienes sobre los cuales tienen asiento los privilegios especiales que enumera.
138. Cabe hacer notar que el Código Civil y Comercial sólo se ocupa de los privilegios especiales. El art. 2580 dispone que los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales y el art. 2579 indica que en los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos. El art. 2582 del nuevo Código, referido al asiento de los privilegios especiales, es similar al art. 241 de la Ley de Concursos y Quiebras, aplicable a los concursos universales, de modo que de lo que se hizo sólo fue adaptar la disposición del Código a la de la Ley de Concursos y Quiebras.
139. Es claro, entonces, que los privilegios marítimos se rigen por las disposiciones de la Ley de la Navegación (88), a la que remite el art. 2583, inc. d) respecto de la extensión de los privilegios especiales.
140. Más específicamente, el art. 2586 se refiere al orden de prelación de los privilegios especiales y el inc. a) remite —para el caso del art. 2582, inc. f)— a los respectivos ordenamientos o sea, en nuestro caso, a la Ley de la Navegación.
 Conclusión sobre las normas aplicables a los privilegios marítimos
141. Concluyendo: la Ley de la Navegación es la aplicable a los privilegios marítimos.
V. Conclusiones
142. De lo dicho a lo largo de este trabajo, resultan las siguientes conclusiones:
- El derecho de la navegación argentino está constituido por la Constitución Nacional, los tratados, convenciones o convenios internacionales en los que la República Argentina es parte, la Ley de la Navegación y las leyes y reglamentos complementarios, los usos y costumbres, y en cuanto no se pueda recurrir a la analogía dentro del propio derecho de la navegación, por el derecho común.
- El Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994 no ha afectado la autonomía del derecho de la navegación argentino, ni tampoco la han afectado las modificaciones de la Ley de Defensa del Consumidor dispuestas por la mencionada ley 26.994.
- El Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, no ha impactado sobre el derecho de la navegación argentino más allá de lo que lo impactan los Códigos Civil y de Comercio derogados, y tampoco lo han impactado las modificaciones de la Ley de Defensa del Consumidor que resultan de la ley 26.994.
- El art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor según el texto de la ley 26.994, no establece plazo de prescripción alguno para las acciones civiles emergentes de las relaciones de consumo, de modo que la prescripción aplicable a las acciones emergentes de cualquiera de los contratos de transporte por agua, es la establecida por la Ley de la Navegación o por las convenciones internacionales.
- Las disposiciones de la Ley de la Navegación en materia de privilegios marítimos, no han sido afectadas por el Código Civil y Comercial.
 (1) Si bien de acuerdo con el art. 7° de la ley 26.994, el Código entraría en vigencia el 1° de enero de 2016, la fecha de entrada en vigencia fue modificada por la ley 27.077, fijándola en el 1° de agosto de 2015.
 (2) Me he ocupado de la autonomía del derecho de la navegación argentino, en: "La autonomía del derecho de la navegación en la legislación y la jurisprudencia argentinas", Estudios de derecho marítimo en homenaje al doctor José Domingo Ray, obra colectiva dirigida por Diego Chami, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pp. 177-194. En este trabajo recojo en buena medida lo que allí dijera.
 (3) RAY, José Domingo, "Derecho de la navegación. Particularismo y autonomía", Abeledo-Perrot, obra que en este trabajo citaré como Particularismo... para distinguirla del tratado que años después publicó el mismo autor.
 (4) RAY, José Domingo, "Derecho de la navegación con textos legales nacionales e internacionales sobre comercio exterior", Abeledo- Perrot, Buenos Aires. Esta obra la citaré como Derecho.... Lo relativo a la autonomía del derecho de la navegación aparece en el t. I, cap. IV a VII, pp. 99-163.
 (5) BENGOLEA ZAPATA, Jorge, "Teoría general del derecho de la navegación", Plus Ultra, Buenos Aires, 1976, pp. 61 y 170, y "La prelación de las fuentes en el derecho de la navegación (autonomía e interpretación)", en Revista de Derecho Marítimo, julio 1966, pp. 11 y ss.; CHAMI, Diego Esteban, "Manual de derecho de la navegación", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 61 y ss.; GONZALEZ-LEBRERO, Rodolfo A., "Manual de derecho de la navegación", 4ª edición ampliada y actualizada, Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 16-18; MONTIEL, Luis Beltrán, "Manual de derecho de la navegación", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 4-7.
 (6) MALVAGNI, Atilio, "Derecho marítimo — Contratos de transporte por agua", Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1956, nº 192, pp. 332-333.
 (7) MALVAGNI, op. cit., nros. 280 y ss., ps. 461 y ss.
 (8) Ver la jurisprudencia sumariamente reportada en Digesto jurídico 2, La Ley, Buenos Aires, 1980, t. II, voz Fletamento, p. 161 y ss., y en especial voz Fletamento — Responsabilidad del fletador, p. 173 y ss.
 (9) MALVAGNI, Atilio, "Proyecto de Ley General de la Navegación, Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, Subsecretaría de Justicia", Edición oficial, Buenos Aires, 1962. Este Proyecto es la fuente directa de la actual Ley de la Navegación, la que lo ha seguido con pocas modificaciones.
 (10) Cám. Civ. y Com. Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala 2, 22-6-79, en L.L., 1979-D-3.
 (11) Cám. Civ. y Com. Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala 2, 16-10-81, en Revista de Estudios Marítimos, nº 30/31, p. 89 y ss., en esp. p. 91.
 (12) Caso citado en la nota 24 del pie de página de este trabajo y reportado en LL., 1979-D-3.
 (13) Cám. Civ. y Com. Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala 2, 7-12-79, en Revista de Estudios Marítimos, nº 26/27, p. 67 y ED, 89-677.
 (14) Cám. Civ. y Com. Federal, Sala 3, 23-12-86, en LL, 1987-B-418.
 (15) Cám. Primera de Apelaciones en lo Civil Y Comercial de Bahía Blanca, Sala 1, 11-6-1981, en DJBA, 122-11.
 (16) TOBÍAS, José W., "comentando el art. 2° del nuevo Código", en ALTERINI, Jorge Horacio, director, "Código Civil y Comercial comentado — Tratado exegético", La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 25.
 (17) Conf., respecto del derecho aeronáutico pero expresando una idea aplicable a todas las ramas del derecho, VIDELA ESCALADA, op. cit., nº 3, p. 22.
 (18) AFTALION, Marcelo E., "Acerca de la pretendida autonomía de las ramas jurídicas", en LA LEY, 122-1201.
 (19) AFTALION, Enrique A., GARCÍA OLANO, Fernando y VILANOVA, José, "Introducción al derecho", 11ª edición actualizada, "Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales", Buenos Aires, 1980, pp. 489-490.
 (20) Sobre este tema se puede ver: SCHWARZBERG, Carlos, "Las fuentes del derecho en la nueva Ley de la Navegación", en Revista de Estudios Marítimos, año II, mayo 1973, n° 5, pp. 134 y ss.
 (21) Sobre la variedad de denominaciones se puede ver: DE LA GUARDIA, Ernesto, Derecho de los tratados internacionales, Ábaco, Buenos Aires, 1977, pp. 114-115.
 (22) VERDROSS, Alfred, "Derecho internacional público", 4ª edición alemana, en colaboración con Karl Zemanek, traducción directa, con notas y bibliografía adicionales, por Antonio Truyol y Serra, quinta edición, cuarta reimpresión, Aguilar, Madrid, 1974, p. 92.
 (23) Por ejemplo, inicialmente, las conocidas como Convenciones de Bruselas elaboradas por el Comité Marítimo Internacional.
 (24) El art. 1° del Código Civil y Comercial menciona a "la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte". En realidad todos los tratados en los que la República es parte integran el ordenamiento jurídico argentino, se refieran a derechos humanos o a cualquier otra materia (TOBÍAS, comentario citado en obra citada, t. I, pp. 4, 5 y 21) El art. 1° del Anteproyecto preparado por la respectiva comisión se refería —correctamente — a la "Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte", pero cuando el Poder Ejecutivo envió el Proyecto al Congreso, lo hizo con el texto que hoy tiene el nuevo Código. Lorenzetti dice que "en el Derecho argentino, cuando se dice "Constitución" se hace referencia al "bloque de constitucionalidad", que está constituido también por los tratados de derechos humanos" (LORENZETTI, Ricardo Luis, comentando el art. 1° del nuevo Código, en LORENZETTI, Ricardo Luis, director, Código Civil y Comercial comentado, 1ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, t. I, p. 29), lo que lleva a considerar que la referencia a los tratados sobre derechos humanos en el art. 1° del nuevo Código, es sobreabundante.
 (25) En los casos Martín y Esso la Corte Suprema había considerado que los tratados internacionales y las leyes tenían la misma jerarquía, de modo que las disposiciones de los posteriores modificaban a las de los anteriores (Corte Suprema, 6-11-1963, Martín y Cía Ltda. Administración General de Puertos, Fallos: 315:1492 y Corte Suprema, 5-6-1988, Esso Petrolera Argentina v. Nación Argentina, Fallos: 217:7). Sin embargo luego, en el caso Ekmekdjian, la Corte asignó a los tratados jerarquía superior a las leyes por aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por la Argentina mediante la ley 19.865 (Corte Suprema, 5-6-1988, Ekmekdjian, Miguel A. v. Sofovich, Gerardo y otros, Fallos: 315:14929.
 (26) LORENZETTI, cuando se refiere a los tratados de derechos humanos, que son mencionados en el art. 1° del Código Civil y Comercial, requiere que "[...] estén de acuerdo con el resto de la Constitución, como ocurre con las demás fuentes" y refiriéndose concretamente a los que llama tratados ordinarios del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, expresamente señala de modo terminante que "podrían ser declarados inconstitucionales" (LORENZETTI, comentario al art. 1°, obra citada, t. I, p. 28 y p. 30).
 (27) VANOSSI, Jorge Reinaldo y DALLA VIA Alberto Ricardo, Régimen constitucional de los tratados, segunda edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, ps. 205/214, en esp. ps. 205 y 206.
 (28) Así lo dice la edición oficial de la Prefectura Naval Argentina.
 (29) Sobre este tema a la luz del Código Civil y Comercial, se puede ver: ALEGRÍA, Héctor, "Costumbres, usos y prácticas en el Código Civil y Comercial de la Nación", en Revista de derecho comercial y de las obligaciones, n° 272, Mayo/Junio 2015, pp. 425 y ss.
 (30) FERNANDEZ, Raymundo L., "Código de Comercio de la República Argentina comentado. Tratado de derecho comercial en forma exegética", Buenos Aires, Compañía Impresora Argentina S.A., 1946, t. I, p. 22, nota 2 de pie de página.
 (31) FERNANDEZ, op. cit., p. 23.
 (32) FERNANDEZ, op. cit., p. 25, con cita de numerosos fallos, todos anteriores a la reforma del art. 17 del derogado Código Civil.
 (33) RAY, Derecho..., t. I, ps. 46/57.
 (34) RAY, op. cit., p. 57.
 (35) RAY, op. cit., p. 53.
 (36) Cám. Civ. y Com. Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala 2, 16-10-81, en Revista de Estudios Marítimos, nº 30/31, p. 89 y ss., en especial p. 92.
 (37) LORENZETTI, obra citada, t. I, p. 33.
 (38) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación expresados por la comisión integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, publicado por AbeledoPerrott, Buenos Aires, 2012, p. 447.
 (39) LAVALLE COBO, Jorge E., en "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", BELLUSCIO, Augusto C., director, Eduardo A. ZANNONI, coordinador, 3ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, p. 86, donde se cita el fallo reportado en LL-149-481.
 (40) FERREIRA RUBIO, Delia M. y MOSSET ITURRASPE, Jorge, en BUERES, Alberto J. (dirección) HIGHTON, Elena I. (coordinación), "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Hammurabi, José Luis Depalma/Editor, t. 1, p. 32.
 (41) RAY, Particularismo..., p. 93, citando a Dominedó.
 (42) Aut. cit., op. cit., loc. cit., nota 135 al pie de la página.
 (43) RAY, Derecho..., t. I, p. 100.
 (44) Aut. cit., op. cit., p. 104 y nota 7 al pie de la misma página.
 (45) SCHWARZBERG, Carlos, "Las fuentes del derecho en la nueva Ley de la Navegación", en Revista de Estudios Marítimos, año II, mayo 1973, n° 5, p. 146.
 (46) Para corroborar la interpretación de normas de la Convención de Bruselas de 1924 sobre transporte de mercaderías por mar, la Cámara Federal invocó el régimen aeronáutico "[...] que resulta subsidiariamente aplicable en el caso, habida cuenta de la prelación normativa dispuesta por el art. 1° de la Ley de la Navegación" (Cám. Civ. Nac. de Apel. en lo Civ. y com. Federal, sala 1, causa 4194, 27-11-86, Caja... c/Administración General de Puertos y otra).
 (47) Cám. Civ. y Com. Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala 3, 9-10-85, en Boletín de Jurisprudencia Marítima, Nº 4, fallo en el cual se cita el precedente Deutz Argentina S.A. c/Elma.( Cám. Civ. y Com. Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala 2, 22-6-79, en L.L., 1979-D-3).
 (48) Se refiere a la Ley de la Navegación.
 (49) Cám. Civ. y Com. Federal, Sala 3, 27-9-2000, en LEXIS nº 7/10141.
 (50) Cám. Civ. y Com. Federal, Sala 1, 15-11-85, en Revisa de Estudios Marítimos, nº 43, p. 45.
 (51) RADOVICH, Jorge Marcelo, "Calificación normativa del transporte de animales vivos por agua", en Revista de Estudios Marítimos, n° 43, p. 47.
 (52) FERNANDEZ, ob. cit., t. I, p. 21.
 (53) RAY, Particularismo..., p. 93, nota 135 de pie de página, y Derecho..., t. I, p. 104, nota 7 de pie de página.
 (54) Cám. civ. Nac. de Apel. en lo Civ. y Com. Federal, sala 1, causa 4194, 27-11-86, Caja... c/Administración General de Puertos y otra.
 (55) RAY, Particularismo..., pág. 127.
 (56) CHAMI, Diego Esteban, "Manual de derecho de la navegación", AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, p. 143.
 (57) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación expresados por la comisión integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, publicado por Abeledo-Perrott, Buenos Aires, 2012, p. 444.
 (58) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias 2014, Anexo al Orden del Día N° 829, p. 9. En la misma publicación aparece el mensaje del Poder Ejecutivo y los dictámenes de la Comisión Bicameral.
 (59) Recojo expresiones —que comparto— de Diego Esteban CHAMI en la mesa redonda y debate que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2015, actividad realizada en el marco del Proyecto de Interés Institucional 1501 de la Secretaría de Investigación, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
 (60) ACIEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Transporte", en ALTERINI, Jorge Horacio, director, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. VI, p. 672.
 (61) BARBADO, Patricia, "El transporte de personas en el Código Civil y Comercial", en Suplemento especial — Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación — Contratos en particular, director Rubén S. Stiglitz, La Ley, Abril 2015, p. 115.
 (62) NALBAR, Florencia y de ARRASCAETA, Arturo, "Transporte", en RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 64.
 (63) ALFONSO, Horacio, "Transporte", en CLUSELLAS, Eduardo Gabriel, coordinador, "Código Civil y Comercial anotado, concordado y anotado", Astrea, Buenos Aires, 2015, t. 4, p. 523.
 (64) Ibídem, p. 524.
 (65) Ibídem, pp. 524-525.
 (66) HUMPHFREYS, Ethel, "El contrato de transporte en el Código Civil y Comercial", en Código Civil y Comercial de la Nación, Suplemento especial, Contratos en particular, Primera parte, Erreius, p. 48.
 (67) Esta aclaración corresponde al autor de este trabajo.
 (68) ACIEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Transporte", en ALTERINI, Jorge Horacio, director, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. VI, p. 678.
 (69) Ibídem, p. 679, siendo del caso aclarar que el campo de la Ley de la Navegación de la navegación en materia de transportes no se limita al transporte marítimo, sino que incluye a los demás transportes por agua (la Ley de la Navegación no regula sólo la navegación marítima, sino también la fluvial y lacustre).
 (70) PIEDECASAS, Miguel A., "Transporte", en LORENZETTI, Ricardo Luis, director, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 14.
 (71) Ibídem, pp. 14-15.
 (72) ALFONSO, Horacio, "Transporte", en CLUSELLAS, Eduardo Gabriel, coordinador, Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2015, t. 4, p. 524.
 (73) Ver: ALFONSO, en contribución y obra citada, t. 4, p. 523-524.
 (74) La Cám. Nac. de Apel. en lo Civ. y Com. Federal ha dicho que "el consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares. Lo que el consumidor busca [continua diciendo el tribunal] es hacerse con el valor de uso de lo adquirido, al no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios" (sala 1, 9-8-2012, Electronic System S.A. c/Hamburg Sud, s/incidente de tasa de justicia, causa 3713/2011).
 (75) RADOVICH, Jorge M., en "¿Es aplicable la normativa de Defensa del Consumidor en el Derecho Marítimo", en Revista Megatrade, junio de 2012, menciona que "eventualmente podrían encuadrar " en la Ley de Defensa del Consumidor como usuarios de transporte, los que importan efectos personales tras una estadía en el exterior, los importan directa y ocasionalmente automóviles, yates o bienes muebles para su uso personal o familiar, los pasajeros bajo contratos de transporte por agua ordinarios y los pasajeros de cruceros.
 (76) Cám. Nac. de Apel. en lo Civ. y Com. Federal, sala 3, causa 1041/2005, 21-9-2009, Vidal, Jorge Horacio c/Los Cipreses S.A., en revista Ateneo del transporte, año 22, octubre de 2011, n° 57, pp. 49-50. En el caso, la Cámara citó la doctrina de la misma sala en la causa 7748 del 6-2-2007.
 (77) Se ha dicho que "Difícilmente la normativa específica pueda contradecir el ordenamiento de consumo (que no sólo es de orden público —art. 65, LDC—) sino que tiende a protegar a un segmento económico (consumidores) que por lo común requiere el fortalecimiento de ciertas garantías". (JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María Constanza, HEREDIA QUERRO, Juan Sebastián, Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pp. 58-59).
 (78) Las causales de exoneración de responsabilidad del transportador están establecidas en los arts. 272 y 275 de la Ley de la Navegación y el art. 280 impide que sean ampliadas por vía contractual.
 (79) El monto de la limitación de responsabilidad está establecido por el art. 278 de la Ley de la Navegación y el art. 280 impide que sea disminuido por vía contractual.
 (80) Jorge M. RADOVICH ha concluido que la Ley de la Navegación mantiene su vigencia y autonomía, y que el contrato de transporte de cosas por agua no sufrirá cambios en su regulación actual , según entiendo que lo expresara en su exposición del 20 de octubre de 2015 titulada "Incidencia del nuevo Código Civil y Comercial en el transporte de mercaderías por agua" en el marco de una reunión sobre "¿Cómo impacta el nuevo Código Civil y Comercial en el transporte de carga?".
 (81) Cám. Nac. de Apel. en lo Civ. y Com. Federal, sala 1, causa 5072/2012, 18-2-2014, González, María Isabel, c/Los Cipreses S.A. s/daños y perjuicios, y causa 5667/2012, 8-9-2015, Cardinal Zully Cristina c/Los Cipreses S.A. y otro, s/lesión y/o muerte de pasajero trans. Marítimo.
 (82) Fallos citados en la nota precedente.
 (83) Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil en pleno, 12-3-2012, Saez González, Julia del Carmen c/Astrada, Armando Valentín y otros, s/daños y perjuicios (Acc. Trans. c/Les. O Muerte).
 (84) LORENZETTI, Ricardo Luis, en MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo Luis, "Defensa del consumidor", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1993, p. 378.
 (85) La mesa redonda y debate se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2015. Fue una actividad realizada en el marco del Proyecto de Interés Institucional 1501 de la Secretaría de Investigación, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
 (86) El art. 2582 del nuevo Código está ubicado en el libro VI, dedicado a las disposiciones comunes a los derechos personales y reales, título II, que regula los privilegios.
 (87) PARELLADA, Carlos A., su comentario al art. 2583 en: LORENZETTI, Ricardo Luis, director, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 434.
 (88) GRAZIABILE, Darío J., Privilegios. "Código Civil y Comercial de la Nación y Ley 24.522", La Ley, Buenos Aires, 2015, pp. 294 y ss.





Publicado 23/02/15



Voces: EMBARGO ~ EMBARGO PREVENTIVO ~ BUQUE ~ BUQUE NACIONAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ~ DERECHO MARITIMO
Título: El embargo preventivo de buques
Autor: Cappagli, Alberto C.
Publicado en: LA LEY 20/02/2015, 20/02/2015, 1
Cita Online: AR/DOC/4783/2014
Sumario: I. Introducción. — II. Las particularidades de la explotación comercial de los buques. — III. Los privilegios sobre los buques. — IV. La urgencia de las medidas precautorias sobre buques. — V. El régimen procesal del embargo preventivo de buques y de su interdicción de navegar. — VI. Consideraciones finales.

Abstract: "Embargar buques e interdictarlos de navegar no es una mera precaución sino una verdadera necesidad: mientras los buques navegan, generan nuevos privilegios que vencen a los anteriores, están expuestos a los riesgos de la navegación y pueden naufragar o sufrir daños que disminuyan su valor, y se pueden sustraer a la jurisdicción del tribunal y no volver a un puerto donde el acreedor pueda actuar eficazmente en defensa de su crédito".
I. Introducción
¿Qué es el embargo preventivo?
1. La doctrina enseña que "el embargo tiene por objeto individualizar determinados bienes y conservarlos a fin de que sirvan de garantía a una medida cautelar, o bien proceder posteriormente a la transformación de éstos en dinero para satisfacer un crédito impago"(1), y que "el carácter distintivo de la medida precautoria [o medida cautelar] está dado por su particular función, vale decir asegurar el resultado de un proceso diferente, pues se encuentra vinculada a la decisión en otro pleito"(2).
2. Al considerar la posibilidad de obtener medidas precautorias para asegurar el resultado de un juicio —ya sea de conocimiento, ya sea ejecutivo— se tiene presente el "ejemplo clásico del deudor demandado quien durante el curso del juicio se despoja de todos los bienes frustrando la efectividad de la efectiva condena"(3).
3. Los presupuestos básicos para la procedencia del embargo son el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho (4). Si bien los arts. 209 a 212 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establecen diversas hipótesis en las que se puede decretar un embargo preventivo, no se trata de una enunciación taxativa, de modo que pueden ser ordenados en cualquier hipótesis en la que concurran los presupuestos básicos recién mencionados (5).
¿Son frecuentes los embargos preventivos fuera del ámbito de la navegación?
4. La experiencia indica que los embargos preventivos —salvo en los juicios ejecutivos (6)— no son frecuentes. La mayoría de los juicios de conocimiento se sustancian sin mediar medida precautoria alguna y la mayoría de las sentencias de condena se cumplen sin necesidad de llegar a la ejecución. No obstante que la duración de los juicios daría tiempo a los demandados para deshacerse de bienes, lo cierto es que la mayoría de los demandados en juicios de conocimiento, no se insolventan y una vez aprobada la liquidación proceden a pagar la condena. En general los jueces son cuidadosos en el examen del peligro en la demora, evitando así que el embargo constituya un instrumento de extorsión.
¿Qué es y qué implica el embargo preventivo de buques?
5. El embargo preventivo de buques —como en el derecho procesal común— es una medida precautoria mediante la cual se asegura el cumplimiento de una sentencia futura. Esta medida precautoria está específicamente legislada en la Ley de la Navegación (ley 20.094) en sus arts. 531 a 541, de modo que las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo se aplican subsidiariamente, en cuanto no estuvieren modificadas por la Ley de la Navegación (art. 516 de la Ley de la Navegación).
La materialización del embargo de buques de bandera argentina
6. Los buques son bienes registrables (art. 155 de la Ley de la Navegación). El embargo de buques argentinos se practica mediante la anotación de la orden del juez en el Registro Nacional de Buques (art. 539 de la Ley de la Navegación y art. 1°, ap. c) de la ley 19.170 (7)). Si el juez no dispone la interdicción de navegar, el buque podrá continuar navegando.
La materialización del embargo de buques extranjeros
7. Como no están inscriptos en el Registro Nacional de Buques, el único modo de hacer eficaz el embargo sobre un buque extranjero, es mediante su indisponibilidad física, o sea mediante su interdicción de navegar (art. 539 de la Ley de la Navegación), de la que también se toma nota en el Registro Nacional de Buques, de acuerdo con el citado art. 1°, ap. c) de la ley 19.170.
La interdicción de navegar de buques argentinos o extranjeros
8. La interdicción de navegar impide la salida de los buques de los puertos (o radas) argentinos donde se encuentren (art. 539 de la Ley de la Navegación).
9. Como he dicho (supra, párr. 7) cuando se dispone el embargo de un buque extranjero, éste se materializa mediante la interdicción de navegar que impide su salida, asegurando así que el buque quede a la disposición del juez, sin perjuicio de que luego el embargo y la interdicción de salida cesen por haber sido pagado el crédito por el cual se obtuvo la medida precautoria, o por haber sido constituida una garantía suficiente (art. 540 de la Ley de la Navegación).
10. La interdicción de navegar no tiene por único objeto que los buques extranjeros embargados queden a la disposición del juez, sino también que también tiene por objeto que los buques dejen de estar expuestos a los riesgos de la navegación, riesgos cuya concreción disminuirían el valor del buque, y al no navegar también dejan de generar privilegios sobre el buque, que afectarían el derecho del embargante.
11. Esto último lleva a considerar las particularidades de la explotación comercial de las naves, la variedad de sujetos que los explotan y los privilegios sobre los buques.
II. Las particularidades de la explotación comercial de los buques(8)
¿Quién opera los buques? ¿Quién contrae obligaciones por la operación de los buques?
12. El derecho de la navegación presenta varias figuras propias, tales como —entre otras— el propietario de buques, el armador y el transportador. El propietario, el armador y el transportador pueden coincidir en una sola persona, o también pueden coincidir sólo dos de estos sujetos, o bien puede no haber coincidencia alguna entre ellos, aunque sí relaciones contractuales.
13. Dicho de un modo muy simple, el propietario es el titular del dominio de los buques, y el armador es quien lo utiliza legítimamente por cuenta propia y tiene a su cargo la gestión náutica, y como lo señala Ray, en torno a esta figura gira la explotación marítima (9). El transportador es quien asume la obligación de recibir carga, transportarla y entregarla en el puerto de destino en las mismas condiciones en las que la recibiera, o bien quien asume la obligación de transportar pasajeros en condiciones de seguridad.
14. Lo dicho de un modo simple y esquemático, ha sido objeto de definiciones en la Ley de la Navegación. El art. 170 dice: "Armador es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno o más viajes o expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por él designado, en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante". La doctrina ha considerado que es más preciso y claro definir al armador del modo en que el art. 65 Código Aeronáutico define al explotador de aeronaves (10): "[...] la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia [...]". Ya en 1870 nuestros tribunales dijeron que puede ser armador quien no es dueño del buque pero lo alquila para hacerlo navegar de su cuenta y bajo su responsabilidad (Fallos: 8:440 (11)). Respecto del transportador, el art. 267 de la Ley de la Navegación dice: "[...] se entiende por transportador a la persona que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no comprende al agente marítimo o intermediario [...]". Normalmente el armador adquiere tal calidad a través de un contrato de locación de buque (bareboat charter) celebrado con el propietario. A su vez, el armador —sea o no propietario del buque— puede celebrar un contrato de fletamento a tiempo (time-charter) bajo el cual el fletador a tiempo tendrá el buque a su disposición y el armador deberá realizar los viajes que aquél le indique. En cuanto al transportador, no necesariamente debe ser propietario o armador del buque sino que, por ejemplo, puede ser su fletador a tiempo (time charterer).
15. Las figuras y contratos posibles en torno a la propiedad y la explotación de los buques han sido expuestas esquematicamente con el propósito de no complicar el panorama con otros personajes que pueden aparecer involucrados en la explotación de los buques, ni con la diversidad de contratos que se pueden celebrar para la operación de buques. También es posible que un buque sea operado sin tales desdoblamientos de figuras, o que todas o algunas concurran en la misma persona.
16. Estos diversos sujetos y otros más —sobre todo cuando se trata de buques tramp (12)— muchas veces son difícilmente identificables, suelen estar establecidos en lugares lejanos y generalmente registran sus buques bajo banderas de conveniencia (13) y en los puertos donde trafican las obligaciones se contraen y las deudas se incurren a través de los por agentes marítimos, quienes no responden por las obligaciones de sus representados (art. 199 de la Ley de la Navegación).
17. En los puertos se prestan servicios, se aprovisionan buques, se los repara, se embarca combustible y, en general, se incurren en diversas obligaciones. Sin embargo, quienes prestan los servicios, llevan a cabo reparaciones, y proveen de combustible y provisiones, no saben si hay un armador distinto del propietario ni si los buques están fletado a tiempo, de modo que realmente no saben quiénes son sus deudores y tal vez ni siquiera saben desde qué país operan, ya que están frente a deudores cuyos buques en muchos casos tienen bandera de conveniencia otorgada por un país que nada tiene que ver con la sede real de quienes se benefician con la explotación de esos buques (14).
¿Con qué garantías cuentan los acreedores marítimos?
18. Ante el panorama descripto, es claro que los buques son la única garantía que los acreedores pueden tener a su alcance. Esta situación, inusual fuera de la actividad marítima, lleva a las leyes marítimas a reconocer a los acreedores privilegios o liens (15) sobre los buques, y establecer una vía rápida y efectiva para que los buques no zarpen sin pagar o garantizar las respectivas deudas.
III. Los privilegios sobre los buques
¿Cuáles son las normas aplicables a los privilegios sobre buques?
19. Los privilegios sobre los buques tienen un régimen particular legislado a partir del art. 471 de la Ley de la Navegación. Este artículo dispone literalmente que los privilegios marítimos "[...] serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial [...]", disposición concordante con la que resulta de la Ley de Concursos y Quiebras (16).
20. Además, la Argentina es un Estado parte en la Convención de Bruselas de 1926 relativa a la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, que prácticamente actualmente carece de vigencia (17). Asimismo existen otras dos convenciones sobre esta materia: la de igual denominación, de Bruselas de 1967, que no ha entrado en vigencia por falta de suficientes ratificaciones o adhesiones, y la de Ginebra de 1993 sobre privilegios e hipotecas marítimos, que sí ha entrado en vigencia, pero la Argentina no es parte en estas convenciones.
¿Cuáles son los créditos privilegiados sobre los buques?
21. El art. 476 de la Ley de la Navegación enuncia los créditos que gozan de privilegio sobre los buques (18). Se trata de créditos vinculados con el uso, operación, mantenimiento, reparación y adquisición de los buques, salvo el crédito hipotecario, que puede ser un crédito no vinculado con el buque hipotecado. El orden de los privilegios de los créditos originados en un mismo viaje, es el establecido en el art. 476 de la Ley de la Navegación al enunciar los privilegios.
¿Cuáles son las particularidades de los privilegios sobre los buques?
22. Las particularidades de los privilegios sobre buques que interesan a los efectos de este trabajo, son:
(i) Los privilegios por créditos del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes;
(ii) Tienen asiento sobre el buque, independiente de quién haya contraído la obligación;
(iii) Se extinguen por la expiración del plazo de un año;
(iv) También se extinguen por el trascurso de tres meses en caso de enajenación voluntaria del buque.
Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes
23. Este es uno de los aspectos que, aun independientemente de lo señalado respecto de la diversidad de personajes que concurren en la explotación de los buques (ver supra, párr. 12 a 18), hacen que el embargo y la interdicción de navegar de los buques, y la celeridad en disponer tales medidas, sean imprescindibles para evitar que se frustre el cobro de los créditos de los acreedores locales.
24. La preferencia a favor de los acreedores por el último viaje es expresamente dispuesta por el art. 482 de la Ley de la Navegación y por el art. 6 de la Convención de Bruselas de 1926 para la unificación de ciertas normas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, de la que la Argentina es parte (19). También es la solución del art. 555 del Código de la Navegación de Italia de 1942, del art. 1037 del Código de Comercio uruguayo de 1865 para diversos créditos (20); asimismo —para algunos créditos— la ley francesa de 1967 también impone el orden cronológico inverso (21). En el casi totalmente derogado Libro III° del Código de Comercio argentino, era la solución del art. 1377 para diversos créditos.
25. Centrando la atención en nuestra Ley de la Navegación y como lo dispone el art. 482 ya citado, los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los originados en los contratos de ajuste (ello es, los contratos de trabajo del personal embarcado), que quedan en un plano de igualdad con los de viajes anteriores.
26. Esta solución distinta a la del derecho común, que pone en mejor lugar a los créditos vinculados con el último viaje, tiene su fundamento en que al no ser los privilegios registrables ni tener publicidad alguna, quienes han de aprovisionar buques, repararlos, prestarle servicios, etc., desconocen la existencia de créditos privilegios anteriores y difícilmente aprovisionarían a los buques, los repararían, les prestarían servicios, etc., si corrieran el riesgo que el privilegio de sus créditos quedará ubicado detrás de los privilegios de igual rango nacidos en viajes anteriores. Se trata de hacer efectivo el principio del derecho de la navegación, según el cual "la expedición debe cumplirse"(22), ya que los buques difícilmente recibirían prestaciones si los nuevos acreedores no desplazaran a los anteriores.
La preferencia entre los créditos nacidos en un mismo viaje
27. Los privilegios nacidos en un mismo viaje siguen el orden en el que están enunciados por el art. 480 la Ley de la Navegación, pero aquí también aparece la preferencia de los privilegios que garanticen nuevos créditos por asistencia o salvamento, y contribuciones en avería gruesa, por sobre todos los que ya gravaban al buque cuando las respectivas operaciones se llevaron a cabo (23). Esto es así porque se trata de créditos que salvaron o contribuyeron a salvar el buque y beneficiaron a todos los acreedores.
28. Los créditos originados en el contrato de locación, de fletamento o de transporte, los créditos por suministros, y los créditos por reparaciones o equipamiento, vinculados con el mismo viaje, se gradúan en orden inverso a la fecha en la que nacieron.
29. Como se aprecia, el desplazamiento del privilegio de los créditos anteriores por los nuevos, es una razón fundamental para que se impida que los buques afectados por créditos privilegiados sigan navegando. La continuación de la navegación afectaría a los acreedores porque los buques que continúan navegando, continúan generando créditos cuyos privilegios vencen a los nacidos con anterioridad.
30. Además se debe tener presente que la Ley de la Navegación establece un sistema ágil para obtener el embargo y la interdicción de navegar de los buques (24), y los jueces federales tradicionalmente resuelven en el día las peticiones relativas a estas medidas precautorias y a su sustitución, ya que de estas medidas precautorias depende el orden de los privilegios de los privilegios que permiten asegurar la efectividad del cobro por parte de los acreedores, y de su sustitución depende que los buques puedan retornar a la navegación y dejen de soportar los costos significativos de la inmovilización y se eviten las demoras de la entrega de la carga o del desembarco de los pasajeros en el puerto de destino.
Casos en los que los buques pueden ser embargados
31. Para embargar buques argentinos en cualquier puerto del país, se requiere que el crédito sea privilegiado (25), lo cual no suele generar dificultades en razón de que prácticamente todos los créditos vinculados con la navegación y el buque son privilegiados (26), y para embargar buques extranjeros basta que la deuda haya sido contraída en la Argentina en utilidad del buque o que sea exigible ante nuestros tribunales (27).
Los privilegios gravan al buque, independientemente de quién haya contraído la obligación
32. Los créditos privilegiados gravan al buque aunque no hayan sido contraídos por su propietario. La Ley de la Navegación establece que las disposiciones sobre privilegios "[...] se aplican aun en el caso que el armador del buque no sea su propietario [...]" (28). Además —más allá de esta referencia al armador— también gravan al buque los créditos privilegiados generados por otros sujetos, tales como el fletador a tiempo o el transportador, aunque éste no sea propietario, armador ni fletador a tiempo. La lista de créditos privilegiados del art. 476 de la Ley de la Navegación carecería de aplicación si los créditos enunciados no generaran privilegio cuando fueran contraídos por los diversos sujetos que, sin ser propietarios o armadores, incurren en obligaciones y responsabilidades relativas al buque.
33. Se debe tener en cuenta que los privilegios son establecidos por la ley para facilitar el crédito necesario para que se lleve a cabo el viaje, de modo que el acreedor no puede quedar sin la protección del privilegio porque a través de distintos contratos —que el acreedor puede no conocer— aparezcan diversos sujetos tomando a su cargo —por ejemplo— unos la provisión de tripulación y otros la celebración de contratos de transporte.
34. Si bien la diversidad de figuras que concurren sobre la explotación de un buque pueden coincidir en una sola persona física o jurídica, la práctica indica que pueden aparecer una gran cantidad de personas distintas ocupando el lugar de las diversas figuras. Por ejemplo, el propietario del buque, el armador, el fletador a tiempo, el fletador total por uno o varios viajes, el fletador parcial por uno o varios viajes, el subfletador que, disponiendo de un espacio en bodega, asume la calidad de transportador frente a los cargadores. También puede aparecer un "operador" que tome a su cargo tripular al buque, una empresa que tome a su cargo aprovisionar al buque, y otra que se ocupe de contratar las reparaciones que fueran necesarias. Pueden intervenir agentes de carga o fowarding agents a los que se les ha confiado el envío de mercadería.
35. Todo esto ocurriría respecto de buques de cualquier nacionalidad, los diversos personajes tendrían domicilio en cualquier país, y los buques navegarían todos los mares y recalarían también en cualquier puerto del globo. En la práctica ¿cómo pueden saber los acreedores que alrededor del buque están todos o algunos de estos personajes? ¿Dónde los puede ubicar? ¿Qué patrimonio tienen? ¿Cómo se puede lograr que alguien responda? Evidentemente, la única solución práctica es la que establece la ley: los créditos gozan de privilegios que tienen asiento en el buque, independientemente del sujeto que los haya generado o asumido.
Los privilegios se extinguen por el trascurso de un año
36. El art. 484, ap. a) de la Ley de la Navegación dispone que los privilegios se extinguen "por la expiración del plazo de un año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo", pero "ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque".
37. El texto legal es expreso en el sentido que para evitar la extinción de los privilegios, los buques deben ser embargados antes del trascurso de un año, de modo que la promoción de una demanda no basta para impedir que el privilegio se extinga, sino que la extinción sólo se evita embargando, tal como lo tiene decidido la Corte Suprema (29).
38. Realmente, el embargo preventivo (que en el caso de los buques extranjeros implica automáticamente la interdicción de navegar) no es una medida precautoria meramente prudente y muchas veces sobreabundante, sino una verdadera necesidad para que el acreedor mantenga su privilegio.
Los privilegios se extinguen por el trascurso de tres meses desde la enajenación voluntaria del buque
39. Aunque tengan carácter real (30), lo que permite ejercerlos independientemente de quién haya contraído la obligación y de que se haya transferido la propiedad de los buques, los privilegios caducan por el trascurso de tres meses —o de seis meses si se encontraran fuera de aguas argentinas— desde la inscripción en el Registro Nacional de Buques del instrumento traslativo de la propiedad, previa publicación de edictos por tres días (31), tal como lo dispone el art. 484, ap. c) de la Ley de la Navegación, de modo que vencido tal plazo los acreedores no pueden ejercer el jus persequendi frente al nuevo propietario (32). Esta es otra razón por la cual, para proteger sus créditos los acreedores deben obtener el embargo de los buques.
IV. La urgencia de las medidas precautorias sobre buques
El trámite urgente ¿es un capricho de los abogados y de sus clientes?
40. La urgencia de los trámites relativos al embargo y a la interdicción de navegar, es ordenada por el art. 547 de la Ley de la Navegación la ley, señalada por la jurisprudencia (33) y destacada por la doctrina (34). Esta urgencia se funda en las particularidades del comercio marítimo, en la regulación legal del crédito marítimo y en que el embargo e interdicción de salida de los buques, muchas veces constituye la única protección de los acreedores locales.
¿Qué consecuencias puede tener para los acreedores no embargar e interdictar de navegar a los buques?
41. No embargar e interdictar de navegar a los buques:
- permite que sean sometidos a los riesgos de la navegación, con posibilidad de disminución o pérdida de valor del bien que constituye la garantía del acreedor.
- permite que en los nuevos viajes se generen créditos privilegiados que desplazarán a los anteriores.
- determina la extinción de los privilegios una vez transcurrido un año sin que los buques retornen a puertos argentinos o sean ubicados en otros lugares para poder embargarlos.
- determina la extinción de los privilegios una vez transcurridos tres meses —o seis— desde la enajenación voluntaria de los buques
- permite que los buques —especialmente los extranjeros— se sustraigan a la jurisdicción de los tribunales argentinos.
¿Para qué se embargan e interdictan de navegar a los buques?
42. La jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en que los embargos y las interdicciones de salida provocan la indisponibilidad jurídica (35) y física de los buques (36), y se dictan para obtener, antes de que el buque zarpe, la realización de los créditos del peticionante (37) o que los créditos invocados sean afianzados (38), evitando así:
— que los privilegios existentes sean desplazados por nuevos privilegios (39);
— que se opere la extinción de los privilegios por el trascurso de plazos establecidos por la ley (40);
— que al ser sometidos a los riesgos de la navegación, los buques puedan naufragar (41) o resultar averiados, perdiendo o disminuyendo el valor de la garantía (42), a lo que se suma la posibilidad de que ocurrido un naufragio o infringido daños que disminuyan el valor del buque, el propietario opte por limitar su responsabilidad mediante el abandono del segundo párrafo del art. 175 de la Ley de la Navegación (43); y
— que se sustraigan a la jurisdicción de los tribunales locales y no regresen al país (44), lo que en muchos casos llevaría a los acreedores locales a tener que demandar ante los tribunales del país donde se haya establecido la sociedad propietaria del respectivo buque que en muchos casos es un país que otorga una bandera de conveniencia (45), tal como ocurre con la mayor parte de la flota mundial (46).
43. Ray explica claramente que "[...] en muchos casos el embargo y detención del buque es el único medio de que goza el acreedor para afianzar el pago de su crédito, porque una vez que el buque deja el puerto, puede ser difícil encontrar otro bien sobre el cual proceder a la ejecución. El buque es la garantía principal y muchas veces única de los acreedores [...]" y el mismo autor agrega que "[...] todo propietario o armador de un buque, debe afianzar el pago de las deudas que pueda haber contraído el buque durante la navegación o en el puerto en que se encuentre y debe considerarse algo normal y previsible dentro de la explotación, la necesidad de otorgar fianzas en pago de esas eventuales deudas [...]"(47).
¿Por qué son urgentes los trámites relativos a los embargos de buques?
44. El art. 547 de la Ley de la Navegación es expreso en el sentido que "Los embargos previstos en este capítulo [se refiere al capítulo relativo al embargo y depósito judicial de efectos] y el anterior [se refiere al capítulo relativo al embargo de buques] deben ser despachados con carácter preferencial, y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o denieguen las medidas". A su vez, la jurisprudencia ha dicho que estas cuestiones "[...] deben ser resueltas con la mayor celeridad [...]" (48).
45. En el párr. 40 de este trabajo se han visto las consecuencias de que buques afectados a créditos privilegiados no sean embargados y zarpen libremente, de modo que la urgencia es de la naturaleza de todo pedido de embargo de buques implica. Las estadías de los buques en puertos y radas, son cada vez más breves, en consonancia con el rápido ritmo de carga y descarga que permiten los actuales equipos mediante los cuales se realizan tales operaciones, lo cual genera que para que sea eficaz, la decisión de embargar buques debe ser adoptadas de inmediato.
46. Por otro lado, el principio establecido por el art. 541, ap. c) de la Ley de la Navegación, es que una vez que están cargados y prontos para zarpar (o sea, una vez que, además de haber completado la carga, fueron despachados por la Prefectura) los buques no pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida (infra, párr. 105 y 106). Cuando los buques zarpan iniciando un nuevo viaje, las nuevas obligaciones que contraen y las nuevas responsabilidades en que incurren, generan créditos cuyos privilegios, como se ha visto, desplazan a los prexistentes. Los acreedores sólo tienen la posibilidad de proteger los privilegios de sus créditos, durante el muy corto tiempo que los buques están en el puerto, y para ello necesitan una respuesta instantánea de los tribunales.
47. Es claro que cualquier demora en la traba de embargos e interdicciones de salida de buques, causa un grave perjuicio a los acreedores locales ya que —salvo que se trate de buques de línea— es probable que el buque no retorne a puertos argentinos o retorne después del año de extinción del privilegio.
48. Por cierto que —como contrapartida— una vez que el crédito ha sido suficientemente afianzado (art. 540 de la Ley de la Navegación), la liberación del buque también debe ser inmediata para evitar perjuicios evitables, tales como los costos del buque inactivo, los costos portuarias y las demoras en el transporte de la carga a bordo.
V. El régimen procesal del embargo preventivo de buques y de su interdicción de navegar
¿Qué normas se aplican y cuáles son los tribunales competentes?
Normas aplicables
49. Las normas sobre embargo de buques y su interdicción de navegar, están contenidas en el título IV de la Ley de la Navegación (De las normas procesales), capítulo III (Del embargo de buques), arts. 531 y ss., resultando también aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto no estuvieren modificadas por la Ley de la Navegación (art. 516 de ésta).
Derecho internacional privado
50. La ley aplicable a los embargos u otras medidas precautorias, y a la venta judicial de buques, es la ley del lugar de su situación (art. 611 de la Ley de la Navegación y art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940 sobre navegación comercial internacional) (49), de modo que es aplicable la ley argentina cuando se embargan buques que se encuentran en aguas argentinas (50).
Competencia federal
51. Los tribunales competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional o conexas a ella, son los tribunales federales y particularmente en la Capital Federal, los tribunales federales son competentes aunque las causas versen cuestiones sobre navegación aunque ésta no sea interjurisdiccional (arts. 116 de la Constitución Nacional y 515 de la Ley de la Navegación).
Simplicidad de la regulación legal
52. Lo expuesto de I a IV, o sea, en los párr. 1 a 46, constituye el núcleo de la cuestión relativa al embargo de buques y a su interdicción de navegar. En los párrafos mencionados se muestran los aspectos particulares de los llamados créditos marítimos, las circunstancias en las que se desenvuelve la actividad naviera, la necesidad de embargar y las consecuencias que puede generar la omisión de embargar. Creo que lo dicho hasta aquí y la larga práctica de los tribunales, determinan que las disposiciones de los arts. 531 y ss. de la Ley de la Navegación resulten de fácil comprensión y aplicación.
¿En qué casos procede el embargo preventivo (51) de los buques?
53. Los arts. 531 y 532 de la Ley de la Navegación, distinguen entre buques argentinos y buques extranjeros.
Embargo de buques argentinos
54. Respecto del embargo de buques argentinos, el citado art. 531 hace —a su vez— nuevas distinciones. Así es que distingue entre créditos vinculados a los buques, su explotación y navegación, y créditos ajenos a los buques.
55. El primer párrafo del art. 531 también formula distinciones: (a) los buques sobre los que pesan créditos privilegiados, pueden ser embargados en cualquier puerto de la República, y (b) si los créditos no son privilegiados, pueden ser embargados en el puerto donde el propietario tenga su domicilio o establecimiento principal. La distinción casi no tiene aplicación práctica porque son muy pocos los créditos vinculados a buques, a su explotación o a su navegación, que no resulten comprendidos en la lista de créditos privilegiados del art. 476 de la Ley de la Navegación. Siguiendo a Chami, pueden ser mencionadas, entre las hipótesis excepcionales de créditos marítimos carentes de privilegio, las primas de seguros, las comisiones de corredores (brokers) y los créditos del art. 476 que nacieron privilegiados pero perdieron ese carácter por el transcurso del tiempo (52).
56. Sí tiene efectos prácticos la mención del segundo párrafo del art. 531 a los créditos ajenos al buque, a su explotación y a la navegación. En esta hipótesis los buques son tratados como cualquier otro bien del patrimonio de los deudores y es natural que se exijan los requisitos propios del derecho común.
Embargo de buques extranjeros
57. El art. 532 permite embargar preventivamente a los buques extranjeros surtos en los puertos y radas argentinos, muelles, fondeaderos, y canales de accesos y derivación (53), en las tres hipótesis que considero en los párrafos que siguen.
Créditos privilegiados
58. No cabe duda que en el caso de buques argentinos, los créditos privilegiados a los que se refiere el art. 532, ap. a) son los enunciados en el art. 476 de la Ley de la Navegación, pero cuando se trata de embargar buques extranjeros la jurisprudencia sostiene que el crédito debe ser privilegiado bajo la ley de la bandera de los buques porque, según el art. 598 de nuestra Ley de la Navegación, los privilegios están regidos por la ley de la nacionalidad (54). No comparto este criterio (55).
59. Si bien el art. 598 de la Ley de la Navegación establece claramente que "la ley de la nacionalidad del buque rige lo relativo a [...] los privilegios y a otros derechos reales de garantía [...]" entiendo que la ley de la nacionalidad de los buques es aplicable al orden de preferencia de los privilegios, a su extensión, a su extinción y a todo lo que hace a la ley de fondo relativa a los privilegios, pero —de acuerdo con el art. 611— "el derecho de embargar, tomar cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su situación". Por lo tanto —en mi opinión— si el derecho a embargar un buque se regula por la ley de su situación, y si una de las hipótesis para ejercer el derecho de embargar un buque es que el crédito sea privilegiado, es la ley de su situación la que debe ser aplicada para decidir si el crédito invocado es uno de aquellos que autorizan el embargo, ello sin perjuicio que si se llegara a la venta judicial, el producido de la misma debería ser distribuido aplicando las disposiciones de la ley de la nacionalidad.
60. El embargo de buques —al igual que su liberación— debe ser dispuesto sin dilación, por las razones explicadas (supra, párr. 44 y ss.). La propia Ley de la Navegación impone el trámite preferencial, habilitando días y horas (art. 547), lo que es incompatible con la prueba de la ley extranjera que requiere el art. 13 del Código Civil y el primer párrafo del art. 377 del Código Procesal, y también será incompatible con el art. 2595, ap. a) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que "el juez establecerá su contenido [el contenido del derecho extranjero aplicable], y estará obligado a aplicarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido, se aplica el argentino".
61. No se puede dejar de tener en cuenta que la necesidad de embargar un buque suele aparecer repentinamente, y que el buque normalmente está en un puerto argentino contadísimos días. ¿Cómo se puede obtener la prueba del derecho extranjero en tan corto tiempo? ¿Cómo pueden los jueces locales informarse en tan corto tiempo sobre el contenido del derecho extranjero y la interpretación que de él harían los jueces del respectivo Estado? Nótese que muchos buques tienen la nacionalidad de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belize, Bermuda, Bolivia, Burma, Cambodia, Cayman Islands, Comoros, Guinea Ecuatorial, Faroe Islands, Honduras, Jamaica, Liberia, Islas Marshal, Mauricio, Moldova, Mongolia, Antillas Holandesas, Corea del Norte, Panamá, Santo Tomé y Príncipe, San Vicente, Sri Lanka, Tonga y Vanuatu (56).
62. Exigir a los acreedores que ante el incumplimiento de quienes operan buques con banderas de conveniencia otorgadas por países como los mencionados, produzcan en plazos angustiosos prueba sobre el régimen de los privilegios en esos países, o pretender que los jueces establezcan su contenido y averigüen cómo la aplican los jueces del respectivo Estado, es tornar en ilusoria la posibilidad de embargar buques extranjeros por créditos privilegiados. Cuando la Cámara Federal exigió tal prueba, fijó el plazo de veinte días para producirla (57). Si ese fue el plazo fijado, es porque fue considerado el plazo prudente para producir prueba sobre la ley rusa (tal la nacionalidad del buque). A la vista de esto, es claro que los pedidos de embargo por créditos privilegiados sobre buques extranjeros, están destinadas a fracasar.
63. De todos modos, los embargos sobre buques extranjeros fundados en que el crédito es privilegiado, no son frecuentes. Normalmente son de aplicación los apartados b) y c) del mismo art. 532.
Deudas contraídas en el país en utilidad del mismo buque o de buques del mismo propietario
64. El art. 532, ap. b) de la Ley de la Navegación permite el embargo de buques extranjeros, aunque el crédito no sea privilegiado o no se demuestre que la ley de la nacionalidad lo considere privilegiado. En efecto el mencionado ap. b) permite el embargo cuando se trata de deudas contraídas en el país en utilidad del mismo buque o de otro que pertenezca, o haya pertenecido cuando se originó el crédito, al mismo propietario. Esto significa —claramente— que cuando la deuda ha sido contraída en el país, no es necesario invocar el privilegio y que no sólo puede ser embargado el buque con el que se contrajo la deuda, sino que también puede ser embargado otro buque del mismo propietario. Esta solución ya había sido admitida ante de la actual Ley de la Navegación por el doctor Belluscio, cuando era Juez en lo Civil y Comercial Federal, en el caso que uno y otro buque pertenecían a un mismo propietario, lo que fue prima facie demostrado a través de una publicación del Lloyd´s.
65. Cuando se pretende embargar a un buque distinto de aquél en cuya utilidad se contrajo la deuda, y los buques son de copropietarios, todos los copropietarios de uno y otro buque deben ser los mismos.
66. Ocurre con frecuencia que quien es verdadero propietario de más de un buque, establezca una sociedad para cada uno de sus buques (one ship, one company), atomizando así la responsabilidad e intentando evitar que un buque de su propiedad sea embargado por deudas contraídas por otro de sus buques. El establecimiento de diversas sociedades que responden a un mismo interés, para mostrarse cada una como propietaria de sólo un buque, constituye una simulación en perjuicio de los acreedores. Esta simulación no ha sido admitida por los tribunales. Así es que se ha resuelto:
"Que el art. 534 de la ley 20.094, establece que podrá embargarse un buque distinto del que generó el crédito, siempre que sea propiedad del armador del primero.
"Que en estas condiciones el pedido de embargo formulado no resultaría procedente. Sin embargo —y bajo la consiguiente responsabilidad del solicitante por los elementos de juicio que aporta— es visible la existencia de una unidad empresarial, que si bien no provoca la transferencia de propiedad de los titulares de los buques a los armadores, coloca a unos y otros en un mismo plano de interés. Se da así un supuesto no previsto estrictamente en la ley pero encuadrable dentro de su espíritu y sentido.
"Que en esas circunstancias y aún en situación de duda, corresponde acceder a la medida que se pide, en atención a que la versosimilitud del derecho, en cuanto a la existencia de los créditos se refiere, resulta 'prima facie' acreditada con la instrumental aportada [...]"(58).
67. Cuando se trata de buques arrendados o de buques fletados a tiempo y los únicos responsables de la deuda son el armador-arrendatario o el fletador a tiempo, se pueden embargar otros buques de propiedad de éstos, pero no se pueden embargar otros buques del propietario. Esta prohibición se debe a que el propietario de un buque puede resultar obligado, en razón del régimen de privilegios, a afrontar deudas contraídas por el armador no propietario y por el fletador a tiempo, pero como los privilegios recaen sólo sobre el buque con el cual se generó la deuda, el propietario que no la generó no está obligado a responder con sus otros buques no afectados por el privilegio.
Créditos exigibles ante los tribunales argentinos
68. El art. 532, ap. c), permite el embargo de buques extranjeros por cualquier deuda originada en la actividad del buque, o por deudas ajenas a la actividad del buque, si son exigibles ante los tribunales del país. Esto permite embargar buques extranjeros en protección de cualquier crédito, si los tribunales argentinos son competentes para exigir el cumplimiento de la obligación de que se trate, ya sea por aplicación de las normas legales que rigen la atribución de competencia internacional, ya sea por aplicación de una cláusula contractual de prórroga de jurisdicción.
Verosimilitud del derecho
69. Los requisitos clásicos para la procedencia de medidas cautelares, son el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho (supra, parr. 3). Ya se ha visto que el peligro en la demora siempre existe cuando se trata del embargo de buques y de su interdicción de navegar, porque (i) si el buque continúa su actividad, los nuevos créditos privilegiados vencerán a los anteriores, (ii) para conservar el valor de la garantía es menester sustraer al buque de los riesgos de la navegación y (iii) es necesario evitar que el buque sea sustraído de la jurisdicción de los tribunales locales (supra, párr. 42 y 43).
70. Sin perjuicio de la aplicación de las normas del Código Procesal en cuanto no estén modificadas por la Ley de la Navegación, se deben tener en cuenta situaciones específicas propias del derecho de la navegación, tales como los casos de abordaje, de asistencia o salvamento, y de pérdida o daños a la mercadería transportada.
Abordaje y asistencia o salvamento
71. De acuerdo con el art. 536 de la Ley de la Navegación, en los casos de choques o abordajes, y de asistencia o salvamento, para embargar al otro buque basta la protesta levantada por el capitán, práctico o agente del buque, ante un notario o cónsul argentino, o la exposición ante la autoridad marítima.
72. Con estas protestas o exposiciones meramente unilaterales, los interesados en cada buque involucrado en el abordaje, pueden embargar al otro, de modo que son usuales los embargos recíprocos. Igualmente los interesados en un buque que llevó a cabo una asistencia o salvamento, pueden obtener el embargo del buque asistido o salvado. Es de señalar que en uno y otro caso, el tribunal no debe analizar, ni siquiera prima facie, quién incurrió en culpa en el abordaje, ni si concurren los extremos propios de una asistencia o salvamento.
73. La varias veces mencionada urgencia implícita en toda actuación judicial relativa a las medidas precautorias sobre buques, hace imposible exigir prueba bilateral o independiente sobre la verosimilitud del derecho, ni sobre el monto del crédito invocado, de modo que las medidas precautorias relativas en los casos de abordajes y de asistencia o salvamento, se han de dictar sin análisis sobre tal verosimilitud y sin indicación de monto (59), lo que no impide que una vez que haya bases para la estimación del monto, éste sea fijado.
74. Es casi impensable que alguien denuncie o exponga ante las autoridades un abordaje que no ocurrió, o una asistencia o salvamento que no se prestó. En todo caso, lo que el exponente califica de asistencia o salvamento, luego podría ser calificado judicialmente como remolque, pero el remolque también genera una remuneración. La experiencia de la judicatura federal, la lectura de los repertorios de jurisprudencia y las bases de datos públicas de la administración de justicia, no dan cuenta de intentos de inventar abordajes u operaciones de asistencia o salvamento inexistentes.
Pérdida o daños de mercadería transportada
75. Los arts. 520 y ss. de la Ley de la Navegación establecen procedimientos extrajudiciales y judiciales para la verificación de daños a la mercadería transportadas. Con los instrumentos resultantes de tales procedimientos extrajudiciales o judiciales, el art. 537 permite el embargo de los buques.
Casos de aplicación del Código Procesal
76. Cuando el crédito por el cual se pretende embargar no ha sido objeto de disposiciones específicas en la Ley de la Navegación, son de aplicación —en lo pertinente— las disposiciones de los arts. 209, 210, 211 y 212 del Código Procesal.
Contracautela
77. El art. 199 del Código Procesal dispone: "La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución [...]". Es claro que la ley procesal es imperativa: ordena (deberá) constituir (dar) una caución, que en algunos casos es juratoria, pero en la mayoría es real.
78. El art. 538 de la Ley de la Navegación, aplicable a los embargos de buques por créditos marítimos, no exige contracautela: "el tribunal [...], puede exigir al embargante caución suficiente [...], siempre que la caución exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener el embargo del buque [...]". Además, el segundo párrafo del art. 538 deja bien claro que las disposiciones sobre contracautela son distintas cuando se trata de créditos marítimos —ello es, de obligaciones o créditos gobernados por la Ley de la Navegación— y de créditos comunes, caso este último en el cual "[...] la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal".
79. La diferencia entre la letra del Código Procesal ("... sólo podrá decretarse..." dando caución) y la de la Ley de la Navegación ("...puede exigir... caución...") son, a mi criterio, definitorias. El derecho procesal común, exige la caución, aunque sea la juratoria, y el derecho de la navegación faculta a ordenar la caución, y dejando de lado toda duda, el segundo párrafo del art. 538 de la Ley de la Navegación es explícito en el sentido que ésta regula la contracautela de un modo distinto a la ley procesal.
80. Durante muchos años, hasta un pasado no lejano, era habitual que los jueces federales no exigieran caución real para disponer embargos de buques, aunque sí caución juratoria. Los jueces no expresaban consideración alguna sobre el tema y se limitaban a ordenar que se prestara caución juratoria. La ausencia de desarrollos por parte de los jueces para proceder así, entiendo que se debía a la necesidad de una decisión rápida, a la parquedad que entonces tenían los magistrados (60), e incluso a que frecuentemente las resoluciones eran manuscritas o mecanografiadas con máquinas que hoy consideramos primitivas y lentas. En cuanto a la caución juratoria, no era discutida por los peticionantes, tanto para no deducir un recurso que demoraría la ejecución de esta medida urgente, como porque con o sin caución, el peticionante debe responder por los daños y perjuicios que le fueran imputables.
81. La experiencia de la judicatura federal, los repertorios de jurisprudencia y las bases de datos públicas de la administración de justicia, no muestran caso alguno que —con o sin caución real— haya generado juicios por daños y perjuicios derivados de embargos de buques (61), de modo que la experiencia también muestra la infrecuencia de los pedidos de embargo improcedentes y la prudencia de los jueces al no acceder a los pedidos de embargo improcedentes.
82. El art. 538 de la Ley de la Navegación —a diferencia del art. 199 del Código Procesal— no sólo no exige contracautela, sino que para decidir imponerla, indica que el juez deberá tener en cuenta "[...] que la caución exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener el embargo del buque [...], "[...] la naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir, al mismo tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquella [la medida precautoria] pueda irrogar al embargado por haber sido pedida sin derecho y, especialmente, si el buque embargado integra una línea regular". Todos estos son factores a tener en cuenta por el juez que considere ordenar una contracautela.
83. Estas disposiciones legales llevan a que los jueces deban hacer un balance entre los diversos factores a considerar y tengan en cuenta su experiencia y la experiencia general de la judicatura federal.
84. Reitero que los jueces federales han decretado embargos e interdicciones de salida sin contracautela o con caución juratoria, y también los tribunales de alzada siguieron esta línea (62).
85. La experiencia de la judicatura federal también muestra que en la generalidad de los casos de embargo (por ejemplo, por falta de pago de combustible, provisiones, gastos de agencia, desembolsos por cuenta del buque, gastos portuarios, daños por abordaje, salarios de asistencia o salvamento, pérdida o daños a la mercadería transportada, etc.), las sumas reclamadas suelen ser inmediatamente pagadas, o bien rápidamente se constituyen garantías sustitutivas de los embargos. Estas garantías suelen ser bancarias o de los llamados clubes de protección e indemnidad (PandI Clubs). El hecho que frecuentemente las sumas reclamadas se paguen inmediatamente, muestra que en general son debidas, y el hecho que cuando no se paguen inmediatamente se constituyan rápidamente garantías para liberar a los buques, lleva a que su inmovilización sea breve, a lo que se agrega la inexistencia de juicios por daños y perjuicios derivados de embargos mal trabados (63).
86. Ante esta experiencia de la justicia federal, se debe tener en cuenta que la práctica indica que en general no es necesaria la contracautela, cuya constitución llevaría un cierto tiempo en cuyo transcurso los buques podrían zarpar y tornar ilusorio el derecho del peticionante a obtener el embargo.
87. Por otro lado, si las circunstancias hacen que se decida imponer una contracautela real, en más de una ocasión los jueces han dispuesto hacer efectivo el embargo de inmediato, concediendo al peticionante un plazo prudencial para materializar la caución, bajo apercibimiento de levantar el embargo de oficio si no se justificara la constitución de la caución. De este modo se arbitró un medio apropiado para evitar que la exigencia de contracautela hiciera ilusorio el derecho a obtener el embargo.
88. Vista la cuestión a la luz del Código Procesal cuyas normas son aplicables en materia procesal en cuanto no contradigan a la Ley de la Navegación (art. 516 de ésta), ni siquiera bajo dicho Código es exigible la contracautela para embargar un buque extranjero. De acuerdo con el art. 199 del Código Procesal, se "[...] deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que [la medida precautoria] pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del art. 208". El primer párrafo del art. 208 indica que cuando se levante la medida precautoria que se demuestre que fue obtenida mediante abuso del requiriente o excediéndose en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo solicitara, pero el art. 208 hace una salvedad expresa: "salvo en el caso de los arts. 209, inc. 1, y [...]". A su vez el citado art. 209, inc. 1) menciona expresamente la hipótesis "que el deudor no tenga domicilio en la República" y este es —precisamente— el caso de los buques extranjeros. Nótese que tanto los países de banderas auténticas, como los de bandera de conveniencia, requieren que los propietarios de los buques tengan domicilio en él, de modo que es claro que los propietarios de buques extranjeros, no tienen domicilio en la Argentina.
89. En cuanto a los buques argentinos, en materia de contracautela básicamente caben las mismas consideraciones efectuadas respecto de los buques extranjeros, ya que el art. 538 de la Ley de la Navegación no hace diferencia alguna. Además, si el crédito que se intenta asegurar mediante el embargo es privilegiado —prácticamente todos los créditos marítimos lo son (64)— cabe tener en cuenta que el art. 210, inc. 3) del Código Procesal se refiere expresamente a los créditos privilegiados, para los cuales el segundo párrafo del art. 199 admite la caución juratoria.
90. En conclusión, sea que la cuestión se mire a la luz del Código Procesal —sólo aplicable cuando sus normas no contradigan las de la Ley de la Navegación— sea que la cuestión se mire a la luz de las normas de la Ley de la Navegación, el principio resultante de las normas de uno y otro ordenamiento, es que los embargos de buques se decretan sin contracautela, aunque el art. 538 autoriza a los jueces a requerirla a la luz de las circunstancias concretas del caso ("...el tribunal... puede... exigir caución...").
Responsabilidad del embargante
91. Sobre este tema, el tercer párrafo del art. 540 de la Ley de la Navegación dispone que cuando el embargante no ha actuado maliciosamente y no exige judicialmente el derecho pretendido, su responsabilidad se limita a los daños y perjuicios generados por la inmovilización del buque hasta que el embargo sea sustituido por otra garantía y a los gastos que irrogue la garantía.
Cesación del embargo
92. Obviamente, el embargo debe ser inmediatamente dejado sin efecto cuando se paga al acreedor la suma adeudada o ésta, más la presupuestada para responder a intereses y costas, es depositada judicialmente y dada en pago, o a embargo. De acuerdo con el art. 215 del Código Procesal, cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento, cabe la suspensión del embargo sin traslado alguno al embargante y esta norma no contradice norma alguna de la Ley de la Navegación, de modo que el depósito judicial de la suma por la que se dispuso el embargo de un buque y su dación en pago o a embargo, también debe determinar la liberación inmediata del buque, sin traslado alguno.
93. Entiendo que depositada a la orden del juez la suma correspondiente al monto del embargo y a la estimación para intereses y costas, la medida precautoria debe ser inmediatamente levantada, sin traslado previo alguno, y con el trámite preferencial y con habilitación de días y horas que el art. 543 de la Ley de la Navegación prevé para el despacho del embargo, manteniendo así la igualdad de las partes en el proceso y materializando la medida conducente para evitar trabar la navegación, tal como lo exige el último párrafo del art. 538.
94. Se debe tener bien en cuenta que si el embargo se mantuviera hasta el final del juicio de conocimiento, de modo de —en su caso— poder vender judicialmente el buque y con el producido de la venta pagar al acreedor vencedor en el juicio, no hay razón alguna para demorar la liberación del buque cuando se ha depositado el monto fijado por el juez, incluyendo el presupuesto de intereses y costas: el dinero que se obtendría con la venta judicial del buque embargado, ya está depositado a la orden del tribunal y cualquier vista o traslado al embargante carecería de objeto y trabaría innecesariamente la navegación, contrariando lo dispuesto en el párrafo final del art. 538 de la Ley de la Navegación.
95. Cuando el embargo hubiera sido ordenado sin indicación de monto (ver supra, párr. 73), para la liberación mediante depósito de dinero será necesario sustanciar rápidamente, con carácter preferencial y habilitando días y horas inhábiles, un incidente que permita estimar razonablemente el monto.
96. El embargo también debe levantarse cuando se presenta una fianza que cubra la suma reclamada, más el presupuesto para responder a intereses y costas, y esta fianza es aceptada por el embargante o por el tribunal. Si la fianza presentada no hubiera sido previamente aceptada por el embargante (65), el juez deberá dar traslado de la misma mediante trámite preferencial y habilitando días y horas (art. 547 de la Ley de la Navegación), e incluso abreviando los plazos (tercer párrafo del art. 203 y líneas finales del art. 205 del Código Procesal).
97. De acuerdo con el art. 1998 del Código Civil, "[...] Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna" y de acuerdo con el art. 2000, "[...] Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas suficientes", siendo también frecuente la aceptación de seguros de caución. El objeto del traslado mencionado en el párrafo precedente es que el embargante pueda considerar el domicilio, la solvencia y la confiabilidad del fiador, y los términos de la fianza. Es exigible que fiador se constituya en liso, llano y principal pagador, renunciando al beneficio de excusión, y que la fianza sólo se extinga cuando se haya pagado al embargante, lo que implica que no ha de tener plazo de duración. La amplitud y duración indefinida de la fianza, son exigibles porque con ella se reemplaza la garantía que significa el buque embargado que, una vez liberado, continuará generando créditos privilegiados, se someterá a los riesgos de la navegación y podrá sustraerse a la jurisdicción del tribunal.
Fianza sustitutiva del embargo y limitación de responsabilidad
98. La limitación de responsabilidad de los propietarios y armadores de buques y de los transportadores, es considerada un principio del derecho de la navegación (66) y uno de los más venerables (67). En aquellos casos en que los navieros pueden limitar su responsabilidad, ya sea como propietarios y armadores (68), o como transportadores (69), el art. 540 de la Ley de la Navegación permite limitar la fianza a la suma que en el caso corresponda.
99. En los casos en los que la limitación de responsabilidad no es invocable, tales como frente a los créditos laborales, salarios de asistencia o salvamento o contribuciones en avería gruesa (art. 178 de la Ley de la Navegación), o frente a la responsabilidad del armador por daños derivados de su culpa personal o de la de sus dependiente terrestres (art. 177 in fine), aunque la letra de la ley no lo establece expresamente, es claro que no cabe sustituir el embargo mediante una fianza cuyo monto sea el de una limitación de responsabilidad no aplicable al caso.
Caducidad del embargo
100. El embargo preventivo tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la condena que se dicte en un juicio, de modo que —salvo una solución extrajudicial— no es admisible que se haga efectiva la medida precautoria y luego no se inicie el correspondiente juicio de conocimiento, de modo que cuando se trata de una obligación exigible, el art. 207 del Código Procesal dispone la caducidad de la medida si tal juicio no es iniciado dentro de los diez días siguientes al de su traba.
101. La solución es distinta en la Ley de la Navegación. El tercer párrafo del art. 519 también establece que cuando la obligación es exigible, la demanda debe iniciarse dentro de los diez días, pasados los cuales las medidas precautorias caducan, pero en este régimen el plazo se cuenta desde que el embargante es intimado, a pedido de parte interesada, a promover la demanda. Por cierto que si el embargo e interdicción de navegar ha sido sustituido mediante un depósito o una caución, la caducidad determina la devolución del depósito o la liberación de la caución.
102. La razón de esta particular disposición que condiciona a una intimación previa la caducidad de la medida precautoria, o la devolución del depósito o liberación de la caución sustitutivos, se encuentra en la experiencia. En el campo de la navegación, suelen trabarse embargos e interdicción de navegar de buques, pero finalmente muchos casos son solucionados extrajudicialmente, sin necesidad de llegar al juicio de conocimiento. Sin embargo, las negociaciones pueden llevar algún tiempo —por ejemplo, para establecer las responsabilidades y la extensión de los daños en un abordaje, o para acordar el salario de asistencia o salvamento— a lo que se suma que las partes suelen tener domicilio en distintos países, o necesitar la conformidad de aseguradores para llegar a una solución, con lo que diez días pueden ser insuficientes para las negociaciones. De allí que el plazo de diez días comience a correr desde que el embargante sea notificado de la intimación a promover el juicio pedida por el embargado.
Casos de inembargabilidad de los buques
103. El art. 541 de la Ley de la Navegación establece casos en los que los buques no pueden ser embargados. El ap. a) excluye de embargo a los buques de guerra argentinos o extranjeros, y también a los buques de guerra en construcción. Esta es una exclusión tradicional que resulta del derecho internacional público.
104. De acuerdo con el art. 541, ap. b), tampoco pueden ser embargados los denominados buques públicos, argentinos o extranjeros, si el propietario o armador renuncia a ampararse en el derecho a limitar su responsabilidad que le confiere el art. 175 y conc. de la Ley de la Navegación.
105. Finalmente, el art. 541, ap. c) no permite el embargo de los buques cargados y listos para zarpar. Se entiende por buques cargados, aquellos que hayan completado o terminado su operación de carga, y por buques listos para zarpar, aquellos que no tienen pendiente trámite alguno ante las autoridades locales. Esta restricción parece apuntar a la protección de los intereses de la mercadería cargada o de los pasajeros embarcados, evitando frustrar el viaje cuando todo está dispuesto para su iniciación.
106. La prohibición de embargar buques totalmente cargados y listos para zarpar, no es absoluta. El mismo art. 541 establece la salvedad que pueden ser embargados y detenidos "[...] cuando la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o sea posterior a la carga del buque". Esta disposición encuentra su razón en que la oportunidad en que nacen los créditos mencionados, haría imposible el ejercicio del derecho a embargar si la ley no estableciera esta salvedad.
VI. Consideraciones finales
107. Las circunstancias propias de la actividad naviera están muy lejos de las propias de las actividades terrestres. En los negocios terrestres intervienen personas que normalmente son claramente identificables y ubicables, con patrimonios conocidos. Si alguien tiene tratos comerciales con un quiosquero, sabe que el quiosquero tiene un quiosco, sabe dónde está el quiosco y probablemente sepa dónde vive el quiosquero. Si con quien se tienen tratos comerciales es un propietario o armador de buques graneleros, muy probablemente éste tendrá sólo un buque por cada compañía de la que es accionista, ese único buque muy probablemente navegue bajo una bandera de conveniencia y el domicilio de la sociedad formalmente propietaria muy probablemente estará en un país al que la mayoría de la gente medianamente instruida no puede ubicar en el mapa, y la sociedad ni siquiera estará realmente el domicilio que indica, sino que en ese domicilio muy probablemente sea el de una firma dedicada a constituir sociedades de accionistas extranjeros y a llevar a cabo trámites de abanderamiento de buques que nunca tocarán un puerto de ese país, y hasta es posible que el país de la bandera ni siquiera tenga un lugar que parezca un puerto (70).
108. Ante este panorama, reitero que embargar buques e interdictarlos de navegar, no es una mera precaución sino una verdadera necesidad: mientras los buques navegan, generan nuevos privilegios que vencen a los anteriores, están expuestos a los riesgos de la navegación y pueden naufragar o sufrir daños que disminuyan su valor, y se pueden sustraer a la jurisdicción del tribunal y no volver a un puerto donde el acreedor pueda actuar eficazmente en defensa de su crédito.
109. La idea de one ship, one company (71), es una verdadera realidad. Buena parte de las sociedades propietarias, sólo tienen un buque, aunque los accionistas de la sociedad propietaria de ese buque, también sean accionistas de numerosas sociedades, cada una de las cuales aparecerá como propietaria de sólo un buque. De este modo, quienes son propietarios de varios buques, atomizan su patrimonio. Es muy frecuente que —salvo los de línea— los buques no retornen a nuestros puertos o sólo retornen ocasionalmente, ya que en general se trata de buques tramp (72) . La mayoría de la flota mercante mundial navega bajo banderas de conveniencia, e incluso está registrada en Estados de bandera de conveniencia la mayoría del tonelaje de propiedad de ciudadanos o residentes de países con tradición naviera.
110. En fin, mientras que la gran mayoría de los juicios —salvo los ejecutivos— se inician, se sustancian y se cobran sin mediar embargo ni medida precautoria algunos, en el terreno de la navegación, por las razones explicadas (supra, párr. 16 a 18) y recién resumidas (supra, párr. 107), ante créditos impagos es una necesidad proceder al embargo de los respectivos buques, de modo que la protección de los intereses locales depende de la agilidad y eficacia con que se proceda. Una vez que los buques zarpan —ya sea de nuestros puertos o de puertos de otros países— se diluyen notablemente las posibilidades de perseguir eficazmente a sus propietarios y armadores.
(1) FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 199, t. 1, p. 734. Conceptualmente en la misma línea: Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, concordado y anotado, segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 707. DÍAZ SOLIMINE, muy sencillamente dice que "el embargo preventivo tiende a asegurar el eventual resultado de un juicio" (DÍAZ SOLIMINE, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, concordado con los códigos de las provincias argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el país, López Mesa, Marcelo J., director, y González Cuello, coordinador, La Ley, Buenos Aires, 2012, t. II., p. 786). Quadri trascribe definiciones y conceptos de diversos autores que —como los que vengo citando— resultan coincidentes en que el embargo preventivo implica la afectación de bienes con el objeto de asegurar el cumplimiento de una sentencia futura (QUADRI, Gabriel Hernán, en Tratado de las medidas cautelares, obra colectiva dirigida por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, t. U, pp. 558-559).

(2) FENOCHIETTO, obra citada, p. 698.

(3) FENOCHIETTO, obra citada, t. I, p. 734.

(4) Ibídem, p. 736.

(5) Ibídem, p. 737.

(6) De acuerdo con el art. 531 del Código Procesal, ante un título ejecutivo el juez librará un mandamiento para que el oficial de justicia requiera el pago al demandado y si éste no pagare en el acto el oficial de justicia deberá proceder al embargo de bienes suficientes.

(7) La ley 19.170 es la que regula el Registro Nacional de Buques a cargo de la Prefectura Naval Argentina.

(8) Este capítulo II y el III, incluyen conceptos ya expresados en mi conferencia sobre "La responsabilidad civil de los navieros" que pronunciara en la reunión pública del Instituto de Derecho Empresarial de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, el 25 de noviembre de 2014. El texto que me sirviera de guía para la conferencia será publicado, con párrafos ampliatorios, por el Instituto de Derecho Empresarial de la Academia.

(9) RAY, José Domingo, Derecho de la navegación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 14.

(10) CHAMI, Diego Esteban, Manual de derecho de la navegación, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, p. 221; Montiel, Luis Beltrán, Curso de derecho de la navegación, con la colaboración de Marino Dolce, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 175. Como resulta del texto del presente trabajo, al mencionar al armador uso la terminología aplicable al explotador de aeronaves, de modo que también considero más preciso el concepto de explotador del Código Aeronáutico, que el de armador de la Ley de la Navegación.

(11) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 8-3-1870, Civilis, Federico c/Bonilla, Eduardo, sobre préstamo a la gruesa.

(12) Los buques graneleros y los buques tanques suelen ser conocidos como buques tramp (vagabundos) porque al no estar afectados a líneas regulares, navegan según dónde tengan cargas. Es frecuente que no retornen a los mismos puertos, y suelen ser el único buque de su propietario o armador, lo que nos lleva a one ship, one company, un modo de explotación basado en establecer una sociedad por cada buque, o sea que una sociedad sólo es propietaria de un buque. En general, son buques de banderas de conveniencia, ello es buques a los que ciertos Estados confieren su nacionalidad con el propósito de recaudar fondos mediante el cobro de tasas de matriculación, y a los cuales los navieros recurren porque evitan pagos de impuestos en sus países de origen, operan bajo legislaciones y controles laborales y de seguridad social laxos, etc. Todos estos factores se suman para facilitar la elusión de obligaciones y responsabilidades. Por otro lado, buques de línea son los que recalan regularmente en puertos predeterminados y generalmente son operados por empresas con visibilidad. Suelen ser los que en el pasado se conocían como buques de carga general, transporte que ahora se hace en contenedores en buques portacontenedores. En la práctica, los buques de línea no generan mayores problemas en materia de solvencia y cumplimiento de sentencias.

(13) La mayoría de la flota mercante mundial está registrada bajo banderas de conveniencia. Según informa la UNCTAD, al 1° de enero de 2014 el 21,21% del tonelaje mercante mundial estaba registrado en Panamá pero el 99,83% de los buques panameños eran de propiedad extranjera, el 12,24% del tonelaje mercante mundial estaba registrado en Liberia pero el 99,99% era de propiedad ajena, el 9,08% del tonelaje mundial en Islas Marshall pero el 99,7% era de propiedad extranjera, el 8,24% en Hong Kong pero el 86,51% era de propiedad extranjera, y el 6,17% en Singapur pero 60,30% era de propiedad extranjera, de modo que sólo estos cinco países sumaban el 56,94% de la flota mundial (UNCTAD - United Nations Conference on Trade and Development, "Review of maritime transport - 2014", p. 44). Los propietarios de buques tradicionalmente navieros, no registran sus buques en esos países, sino en países de banderas de conveniencia o en segundos registros, y así ocurre con el 73% del tonelaje de propiedad griega, el 92% del tonelaje de propiedad japonesa, el 87% del tonelaje de propiedad alemana, el 63% de propiedad china y el 85,19% del tonelaje de propiedad estadounidense, para mencionar sólo seis de las treinta y cinco economías más importantes del mundo (UNCTAD - United Nations Conference on Trade and Development, "Review of maritime transport - 2014", pp. 33-37).

(14) Ver la nota precedente.

(15) Los liens, sin constituir los privilegios conocidos en el civil law, en los derechos continentales o derechos herederos del romano, son propios del common law y tienen efectos razonablemente similares a los privilegios, al punto que las convenciones internacionales que tratan sobre privilegios, ponen a estos y a los liens en similar nivel.

(16) Las disposiciones concordantes son las de los art. 241, inc. 6) y 242, inc. 2), in fine, de la Ley de Concursos y Quiebras, según los cuales "Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: [...] 6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley 20.094 [...]" y tal privilegio tiene la extensión prevista en esta última ley, que es la Ley de la Navegación.

(17) CHAMI, Manual... citado, p. 161.

(18) El art. 476 indica como privilegiados en primer lugar: a) los gastos hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio; b) los créditos laborales del personal embarcado; c) los derechos, impuestos, contribuciones y tasas de servicios relacionados con la navegación y la explotación comercial del buque; d) los créditos por muerte y lesiones corporales; e) los créditos vinculados con la responsabilidad civil extracontractual; f) los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en avería gruesa; a continuación se ubica el crédito hipotecario y luego se indican los créditos privilegiados en segundo lugar: g) los créditos por averías a las cosas cargados y a los equipajes; h) los originados en contratos de locación, fletamento o transporte; i) los créditos por suministros y materiales; j) los créditos por construcción, reparación o equipamiento, o por gastos de dique; k) los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes, por cuenta del buque o de su propietario; y l) el crédito por el precio de la última adquisición del buque y sus intereses de los últimos dos años.

(19) En la Convención de Bruselas de 1967 para la unificación de ciertas normas relativas a privilegios e hipotecas marítimas (de la que la Argentina no es parte), el art. 5.4 recoge la misma solución para los créditos por salvamento, remoción de restos náufragos y contribución en avería gruesa, al igual que el art. 5.4 de la Convención de Ginebra de 1993 sobre privilegios e hipotecas marítimos (de la que tampoco es parte la Argentina).

(20) MEZZERA ÁLVAREZ, Rodolfo, Curso de derecho marítimo, 3ª edición revisada, Editorial Medina, Montevideo, 1961, p. 113.

(21) BONASSIES, Pierre, en BONASSIES, Pierre y SCAPEL, Christian, Droit maritime, Librairie générale de Droit et de Jurisprudence, París, 2006, p. 386.

(22) CHAMI, Manual... citado, p. 152.

(23) Esta es la solución de los arts. 4.5 de una y otra de las dos convenciones internacionales en las que la Argentina no es parte.

(24) Arts. 531 y ss. de la Ley de la Navegación.

(25) Art. 531 de la Ley de la Navegación. Este artículo también permite embargar a los buques argentinos aunque el crédito no sea privilegiado, si está en el puerto donde el propietario tiene su domicilio o establecimiento principal. En cuanto a los créditos ajenos al buque o a su explotación, el embargo es permitido sujeto a los requisitos establecidos por la ley procesal común.

(26) Art. 476.

(27) Art. 532.b) y c).

(28) Art. 487 de la Ley de la Navegación.

(29) CSJN, 22-12-1993, Salvador Roque Larrosa c/Jorge Enrique Lapalma y otro, en FALLOS: 316:3220, en especial considerando 9°, p. 3223.

(30) BENGOLEA ZAPATA, Jorge, "Privilegios y créditos en el derecho de la navegación", en LA LEY, 92,942; TALAVERA, Haydee Susana, Privilegios en el derecho de la navegación argentino, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1971, p. 60 in fine y ss.

(31) La falta de publicación de edictos haría que la venta no fuera oponible a los acreedores privilegiados aunque la transferencia se hubiera inscripto en el Registro Nacional de Buques (fallo citado en la nota 29 de pie de página, obiter dictum expresado en el considerando 10).)

(32) En el caso de buque Poseidón, que había sido vendido, se admitió su embargo por créditos anteriores a la transferencia del dominio al comprador, porque si bien si bien el buque había sido provisoriamente inscripto en la matrícula argentina, la transferencia del dominio no había sido debidamente inscripta: CNFedCivyCom, sala 2, 22-11-1994, Christophersen S.A. c/buque Poseidón, en LA LEY 1995-C, 457).

(33) CNCivyComFed, sala 2, 5-6-1979, Parcel Tankers Inc. s/emb. e interdicción de salida dek byqye de bandera griega Stolt Capricorn, en Revista de Estudios Marítimos, n° 26/27, p. 76.

(34) CHAMI, Manual..., obra citada, p. 173; RAY, Derecho de la navegación..., obra citada, t. I, p. 491, quien dice que estas medidas "se resuelven a tambor batiente".

(35) El embargo de buques argentinos sólo causa la indisponibilidad jurídica de los mismos, salvo que se ordene también la interdicción de navegar, en tanto que el embargo de buques extranjeros causa la indisponibilidad jurídica y física, ya que en este caso el embargo implica también la interdicción de navegar (art. 539 de la Ley de la Navegación).

(36) CNFedCivyCom, sala 2, 4-8-1998, Marejada S.A., en LA LEY 1999-C,7.

(37) CNFedCivyCom, sala 3, 7-4-2006, Daimler Chrysler Leasing Argentina S.A. c/Dag S.A.

(38) CNFedCivyCom, sala 2, 4-8-1998, Marejada S.A., en LA LEY 1999-C,7.

(39) CNFedCivyCom, sala 1, 6-12-1985, Secretaría de Intereses Marítimos c/Cía Viscaino S.A. y otros, en ED119-147; CNFedCivyCom, sala 1, 22-9-1998, Casagrande S.A. s/embargo e interdicción de navegar bq. tanque Campo Duran; CNFedCivyCom, sala 1, 6-5-2004, Maruba S.C.A. s/embargo de buque/interdicción de navegar Buque Neptunia Mediterráneo, en ED 209-189. En doctrina: Chami, Manual..., obra citada, p. 182.

(40) CHAMI, Manual..., obra citada, p. 173.

(41) Ibídem, p. 181.

(42) CNFedCivyCom, sala 1, 6-12-1985, Secretaría de Intereses Marítimos c/Cía Viscaino S.A. y otros, en ED119-147; CNFedCivyCom, sala 1, 22-9-1998, Casagrande S.A. s/embargo e interdicción de navegar bq. tanque Campo Duran; CNFedCivyCom, sala 2, 4-8-1998, Marejada S.A., en LA LEY 1999-C,7; CNFedCivyCom, sala 3, 7-4-2006, Daimler Chrysler Leasing Argentina S.A. c/Dag S.A.; CNFedCivyCom, sala 1, 12-3-2002, Fluvserv S.R.L. s/embargo buque/interdicción de navegar buque BG2. En doctrina: Ray, Derecho de la navegación..., obra citada, t. I, pp. 492 y 493.

(43) RAY, Derecho de la navegación..., obra citada, t. I, p. 494.

(44) CNFedCivyCom, sala 2, 4-8-1998, Marejada S.A., en LA LEY 1999-C,7; CNFedCivyCom, sala 1, 22-9-1998, Casagrande S.A. s/embargo e interdicción de navegar bq. tanque Campo Duran, caso en el cual el tribunal señaló que el hecho que se trate de un buque argentino no obsta a que además del embargo se disponga la interdicción de salida, para evitar que se sustraiga a la jurisdicción, se exponga a los riesgos de la navegación o eventualmente contraiga nuevas deudas que generen privilegios; CNFedCivyCom, sala 3, 7-4-2006, Daimler Chrysler Leasing Argentina S.A. c/Dag S.A.. En doctrina: Chami, Manual..., obra citada, pp. 173 y 181; Ray, Derecho de la navegación..., obra citada, t. I, p. 493.

(45) La International Transport Workers' Federation (ITF), menciona a treinta y cuatro países cuyas banderas considera de conveniencia, entre los que se encuentran Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belize, Bermuda, Bolivia, Burma, Cambodia, Cayman Islands, Comoros, Guinea Ecuatorial, Faroe Islands, Honduras, Jamaica, Liberia, Islas Marshal, Mauricio, Moldova, Mongolia, Antillas Holandesas, Corea del Norte, Panamá, Santo Tomé y Príncipe, San Vicente, Sri Lanka, Tonga y Vanuatu (www.itfglobal.org/flags-convenience/flags-convenien-183.cfm). Si no se logra embargar a los buques de estas banderas en los puertos en los que generan las deudas, la perspectiva de demandar en los países en los que se ha establecido la sociedad propietaria de ellos, no parece muy alentadora.

(46) Ver párr. 16, nota 13 de pie de página.

(47) RAY, Derecho de la navegación..., obra citada, t. I, p. 516. Si bien las líneas transcriptas aparecen en el marco de la fianza, son claramente aplicables a la necesidad que los buques no zarpen dejando deudas pendientes sin garantizar. Se trata de proteger al acreedor local que suministró combustibles, provisiones u otras cosas al buque, que prestó servicios, o que resulta acreedor como consecuencia de la pérdida o daño de su carga, etc. Y cuando aludo a la protección del acreedor local, no adopto una actitud tendiente a proteger a los acreedores argentinos, sino que lo que digo —y lo que dice Ray— también es aplicable en cualquier puerto del mundo a los buques argentinos.

(48) CNCyCFederal, sala 2, 5-6-1979, Parcel Tankers Inc. s/emb. e interdicción de salida del buque de bandera griega Stolt Capricorn, en Revista de Estudios Marítimos, n° 27/27, p. 76 y ss.

(49) RAY enseña que este criterio impera en la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos (Ray, Derecho de la navegación..., obra citada, t. I, p. 495).

(50) CNFedCivyCom, sala 1, 21-11-2002, Tradewind Tankers C.A. c/bq. Aurora Prince; CNFedCivyCom, sala 1, 4-9-2003, Samuel Gutnisky S.A. s/embargo buque/interdicción de navegar bq. Urucum; CNFedCivyCom, sala 1, 23-12-2003, Dae II Co. Ltd. s/embargo de buque/interdicción de salida, en ED 207,344.

(51) Este trabajo trata sólo los embargos preventivos. Los embargos por ejecución de sentencia proceden, de acuerdo con el art. 535 de la Ley de la Navegación, contra cualquier buque del deudor, sean buques argentinos o extranjeros, sin las restricciones impuestas para los embargos preventivos. De acuerdo con el art. 593, la venta judicial de los buques se hace con las mismas formalidades que la de los inmuebles, debiéndose hacerla saber al cónsul respectivo si el buque es extranjero. De acuerdo con los arts. 553 y 554, si los créditos que afectan al buque exceden el importe de la base fijada para la venta judicial, se debe proceder según lo dispuesto por el art. 553 y ss. y abrir un concurso especial de acreedores privilegiados sobre el buque.

(52) CHAMI, Manual..., obra citada, p. 175.

(53) Si bien el art. 532 emplea la palabra puertos, entiendo que el término puertos comprende a todos los lugares indicados por el art. 29 de la misma Ley de la Navegación: "Denominase puerto el ámbito espacial que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación [...]".

(54) CNCivyComFed, sala 2, 3-6-1998, KPorcelli, Fernando y otros, s/embargo de buque/interdicción de navegar bq. Bremer Trader; CNCivyComFed, sala 1, 21-11-2002, Tradewind Tankers C.A. s/embargo de buque/interdicción de navegar bq. Aurora Prince.

(55) Mi discrepancia con el criterio resultante de la jurisprudencia citada en la nota anterior, la he expuesto en: Cappagli, Alberto C., El derecho internacional privado en la Ley de la Navegación argentina, Biblioteca Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Instituto de Derecho Internacional y de la Navegación, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp. 207-213.

(56) Ver párr. 42, nota 45 de pie de página.

(57) CNCivyComFed, sala 1, 21-11-2002, Tradewind Tankers C.A. s/embargo/interdicción de navegar bq. Aurora Prince.

(58) Decisión de primera instancia, firme, Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 2 de la Capital de la República, Secretaría n° 6, 18-8-1978, Agencia Marítima Intercontinental S.R.L. c/bq. Scorpios s/embargo. Similar decisión firme, aunque sin desarrollar los fundamentos, había adoptado el juez a cargo del Juzgado n° 3, Secretaría n° 7, 29-5-1978, Karampalis, Demetrio, s/embargo e interdicción de salida bq. Aegis Storm y otros.

(59) Sobre el dictado de embargos sin indicación de montos, tema que ha sido discutido, se puede ver: Rodríguez Prada, Laura, en Medidas cautelares, obra dirigida por Roland Arazi, 3ª. edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 73-77. La práctica de la judicatura federal indica que cuando no es posible estimar el monto del crédito que se intenta asegurar, el embargo se decreta sin indicación de monto. En efecto, en las cuestiones vinculadas con la navegación muchas veces es imposible —por lo menos inicialmente y con la urgencia propia de los embargos— estimar el monto de la medida. A los ejemplos de la cuantificación de los daños resultantes de un abordaje, o del salario de asistencia o salvamento, se pueden agregar otros ejemplos, como los daños sufridos por mercaderías a bordo cuando han ocurrido siniestros tales como ingreso de agua a las bodegas, o incendio, casos en los que inicialmente la mercadería dañada ni siquiera está identificada, pero el embargo es impostergable, o en el caso de infracciones que generarán multas aún no fijadas pero por las cuales el agente marítimo es solidariamente responsable.

(60) Véase en los repertorios la diferencia entre la extensión que en el pasado tenían las decisiones judiciales, y la extensión de las actuales.

(61) Sobre el tema, ver infra, párr. 85, nota 63 de pie de página.

(62) No puedo citar concretamente precedentes de primera instancia porque estas decisiones no son publicadas en los repertorios y entendiendo que, a diferencia de las decisiones de la Cámara Civil y Comercial Federal con asiento en la ciudad de Buenos Aires, tampoco se registran en los libros de sentencia de los juzgados, ni aparecen en bases de datos públicas. Sí se registran en los libros de sentencias de la mencionada Cámara y puedo citar: CNCivyComFed, sala 3, causa 1045 registrada bajo el n° 1249 del t. VII del respectivo Libro, 15-4-1982, Cordone Bonilla s/embargo bq. Sirius II; CNCivyComFed, sala 1, causa 1.200, 27-4-1982, Macchiavello y Cía, s/embargo bq. Sirius III; CNCivyComFed, sala 3, causa 1449, 1-7-1982, Agencia Puleston S.R.R. s/emb, prevent. salida bq. Calafia; CNCivyComFed, sala 3, causa 1520, 21-10-1982, Aconcagua... c/...bq. Good Faith".

(63) En un caso referido a un embargo en el que se invocara con la obstaculización de la liquidación de una avería gruesa, sí hubo un reclamo de daños y perjuicios, pero tal como se había encarado la cuestión en el juicio, la Cámara señaló que la indemnización reclamada exigía como presupuesto previo que hubiera habido avería gruesa y que esta hubiera sido reconocida por los partícipes en la aventura marítimo o existiera sentencia firme. Como esos extremos no habían concurrido, al no estar probada que hubiera una avería gruesa, mal podía considerarse que la interdicción de salida de un buque no fuera ajustada a derecho (CNCivyComFed, sala 1, causa 1854, 13-6-1975, Naveira, José Antonio, c/La Rectora S.A. y otros, t° 303, f° 96, del Libro de Sentencias. Otro caso ubicado en los repertorios, es una demanda de daños y perjuicios derivados de un embargo e interdicción de salida obtenidos por el Estado, en la que se decidió que la acción del embargado había prescripto (CSJN, 21-10-1966, Penco, José c/Gobierno Nacional, en FALLOS: 266:77).

(64) Ver la lista de créditos privilegiados en el art. 476 de la Ley de la Navegación y supra, párr. 21, nota 18 de pie de página.

(65) Es bastante frecuente que los embargantes —previa negociación directa con los embargados— acepten fianzas otorgadas por mutuales de armadores conocidas como Clubes de Protección e Indemnidad (PandI por Protection and Indemnity), aunque éstos no tengan domicilio ni bienes en el país. Los Clubes integrantes del International Group suelen ser considerados solventes, serios y cumplidores de las obligaciones que asumen.

(66) BENGOLEA ZAPATA, Jorge, Teoría general del derecho de la navegación, Plus Ultra, Buenos Aires, 1976, pp. 76-77.

(67) RAY, Derecho de la navegación..., obra citada, t. I, p. 363.

(68) Art. 175 y conc., de la Ley de la Navegación.

(69) Arts. 278, 331 y 337 de la Ley de la Navegación.

(70) Cabe recordar que Bolivia es un país de bandera de conveniencia, en el que se registran buques.

(71) Buques que son el único buque (y hasta el único bien significativo) de una compañía.

(72) Tramp, por vagabundo (buques que van de un puerto al otro, según los viajes que consigan, y no integran líneas regulares).


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