ACTUALIDAD

MAYO 2016
Opinión
Transporte público, servicio de taxis y nuevas tecnologías vs. Uber

Por Patricia Noemí Apesteguy
ASK Abogados

I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo aborda la controversia pública que ha generado en las últimas semanas la llegada a la República Argentina de la aplicación denominada “UBER”, que al igual que otros servicios similares se caracteriza por su descarga en celulares inteligentes, tabletas y computadoras, poniendo en contacto a pasajeros y conductores para realizar un trayecto determinado y de esta manera ahorrar costos.

Se trata sin dudas de una nueva tecnología y modalidad de servicio de transporte que pretende introducir con una agresiva campaña publicitaria, modernas aplicaciones y tecnologías aceptadas en otras 404 ciudades del mundo, mas sin sujetarse a las regulaciones específicas con la ingenua excusa de ceñirse al precepto contenido en el Art. 1280 del Código Civil y Comercial (T.O Ley 26.994 B.O 07/10/2014) que autorizaría el contrato de transporte, y que como explicitaré ello resulta inexacto por disposición del mismo cuerpo normativo invocado.

En efecto, según la Ley 3622 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “los taxis sólo pueden levantar pasajeros en la calle, en las paradas y por teléfono, mail u otros medios, pero siempre a través de radiotaxis, que deben cumplir con una serie de requisitos, como tener frecuencias de radio para operar, una antena, una central y cierta cantidad de operadores según el número de vehículos asociados”. En este orden de ideas es evidente que UBER, que siquiera funciona bajo algún tipo de razón social prevista en la Argentina, no califica dentro de esas normas como tampoco lo hacía la aplicación EASY TAXI, que por tal motivo emprendió la retirada del mercado local.

Este sistema requeriría en la República Argentina indudables adaptaciones de las regulaciones hoy vigentes para el transporte público de pasajeros, como también el cumplimiento ineludible de exigencias específicas en materia de seguridad, intimidad y consumidor entre otros parámetros puntuales.

Ello así, dado que, la empresa UBER publicita las bondades en materia de seguridad del pasajero por la sola utilización de dinero electrónico y geo-localización, al mismo tiempo que descuida la cuestión relacionada con la idoneidad de los choferes, quienes no cuentan con habilitación de la autoridad de aplicación, Secretaría de Transporte y GCBA, ni poseen constancia o certificación alguna de aptitud psicofísica ni simbología alguna que identifique los vehículos utilizados a tal fin –en Argentina se asociaron 18.000 choferes en solo dos semanas- poniendo en jaque el sistema de control estadual.

Por lo demás, tampoco estaría regulado el almacenamiento de datos de clientes ni existiría una lista de conductores que le permita al Estado conocer quienes se transportan y quienes los conducen, y bajo qué condiciones y modalidades.

Por tanto, se estima que el actual sistema de transporte podría incorporar las dos bondades que distinguen el producto UBER, dinero electrónico y geo-localización, mediante alguna regulación específica que brinde seguridad jurídica sin poner en crisis el actual sistema de transporte público.

Pero aún hay más por decir: el tema de la competencia desleal. Me permito en este apartado señalar que indudablemente el sistema UBER en tanto el sistema empleado pone en contacto a pasajeros y conductores operando sin licencia, seguros específicos que amparen los riesgos creados, no están legitimados para expedir facturas ni tickets ni cuentan con CUIT ni habilitaciones específicas, que si se les exige a los taxistas e incluso a los remises, controvierte la norma específica (Ley de Defensa de la Competencia Nro. 25.156 y sus modificatorias) cuyo Capítulo I (DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS), Art. 1º expresa que— Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. A continuación afirma que queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas. Por su parte el Art. 2º describe algunas de las conductas o prácticas restrictivas de la competencia, en las cuales puede inferirse que la actividad de UBER encuadraría dentro de las mismas.

Curioso resulta además que la firma conocida mundialmente como UBER tampoco ha cumplido con las previsiones de los Arts. 118  y  concordantes  de  la Ley Nro. 19.550, ni tampoco tiene domicilio legal inscripto en la Inspección General de Justicia (IGJ) en la República Argentina (Arts. 152, 153 ssgs. del Código Civil y Comercial), desconociéndose la composición de sus directores, representación legal y alcance de su objeto social.

Por último cuadra reparar que la normativa invocada por las autoridades de la compañía titular de la aplicación UBER para justificar la puesta en vigencia del sistema en Argentina, Art. 1280 del Código Civil y Comercial, queda automáticamente desvirtuada precisamente por el Art. 1281 del mismo cuerpo legal, en tanto expresa con absoluta claridad su ámbito de aplicación específico, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales.

En consecuencia no se trata de impedir la existencia de una aplicación moderna como la de UBER o análogas que podrían tener beneficios incluso para los consumidores, sino conjugar y legitimar su existencia de acuerdo a las normas específicas en vigencia, o bien mediante el dictado de nuevas normas que modifiquen, reglamenten, regulen y amparen con absoluta precisión sus tecnicismos sin mengua de nada ni nadie, dejando en evidencia sus ventajas.

II. EL PRIMER CASO JUDICIAL EN ARGENTINA

Tal como era de esperarse, era presumible la radicación de una causa judicial por parte de los titulares de la aplicación UBER en forma simultánea con su aparición en el mercado (vgr. Art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación / Acción declarativa de certeza con medida cautelar) – máxime ante sus malas experiencias de España y Francia, donde el poder judicial impidió su funcionamiento con medidas cautelares-, o bien, como sucedió en nuestro país, por parte del Sindicato de Peones de Taxi de la Capital Federal.

El pasado 13 de abril de 2016 y en el marco de los autos caratulados  “SINDICATO DE PEONES DE TAXI DE LA  CAPITAL FEDERAL y OTROS  CONTRA GCBA y OTROS s/AMPARO”, Expediente C3065-2016 en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo del Juez Dr. Víctor TRONFETTI hizo lugar a una medida cautelar que presentó el Sindicato de Peones de Taxis tendiente a resistir el desembarco de la aplicación UBER.

El sustento de la acción de amparo radicó en los  términos  de  la Ley Nro. 2145 y se dirigió contra  el  GCBA -Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte- por su omisión manifiestamente ilegítima y arbitraria de ejercer regularmente su  poder de policía y  evitar  la  prestación de un servicio irregular de transporte a través del funcionamiento de la empresa UBER, quien pretende eximirse de las obligaciones previstas en el Código de Tránsito y Transporte.

En este contexto solicitaron el  dictado de una medida cautelar a fin de que el GCBA arbitre las medidas pertinentes para suspender cualquier actividad desarrollada por  la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que implique prestar y/o facilitar y/o convocar a personas a prestar el servicio de transporte de pasajeros sin adecuarse a las  previsiones del Código de Tránsito y Transporte vigente, así también, evitar que la empresa y sus conductores continúen prestando el servicio de transporte oneroso de pasajeros.

Asimismo, peticionaron que se disponga de forma inmediata las medidas necesarias a fin de que se ordene el cese de la publicación de las aplicaciones para celulares móviles  ofrecida por la empresa UBER  B.V. o  UBER  TECHNOLOGIES INC. para nuestro mercado local a través de las distintas plataformas disponibles (Appstore, Playstore, Windows Apps), hasta tanto se resuelva el  fondo de la cuestión.

Señalaron que esta situación provoca una grave lesión en el derecho a trabajar (Arts. 43 CCABA y 14 de la CN), y en la igualdad de las cargas públicas (arts. 36 y 51 CCABA y 16 CN) de todos los trabajadores que integran el sindicato como así también de los propietarios de las licencias de taxi afiliados a las Cámaras Empresarias y coloca arbitraria e ilegítimamente  a  los conductores asociados a la empresa UBER y a la empresa misma en mejores condiciones que el resto de los trabajadores.

Sostuvieron  que la  omisión y  abstención del GCBA de  adoptar  medidas concretas tendientes a detener, suspender y prohibir la continuidad de la prestación de la actividad no solo  lesiona  el ordenamiento jurídico vigente sino que causa una afectación  inminente en el  derecho a trabajar de todos aquellos que cumplen  con  las normas locales y se someten  a  un sin fin de obligaciones y deberes que impone  la Ciudad para realizar  la  actividad,  circunstancia  que no les permite competir en idénticas condiciones con quienes pretenden desarrollarla sin ninguna exigencia. Manifestaron que el GCBA  permite que se continúe con el despliegue de publicidad y con la efectiva prestación del servicio de la empresa UBER a  modo de “prueba” con el objetivo de captar un mayor número de socios que presten el referido servicio.

En este sentido, adujeron que a través de la página web de la empresa se invita a los particulares a prestar el servicio bajo la modalidad de “prueba piloto” sujeto únicamente a las condiciones allí establecidas, como así también, los medios de telecomunicación,  internet y redes sociales que reproducen las manifestaciones de la empresa.


Expresaron que UBER  no solo  no tributaría  en  la  Ciudad  sino  tampoco en la Nación dado que no está radicada en el país ni posee autorización legal para funcionar y que la clave del servicio que ofrece es que las tarifas resultan más bajas puesto que no realizan aporte previsional alguno, no poseen seguros de transporte ni tiene obligaciones tributarias como sociedad, ni está sujeta a la  tarifa prevista por el GCBA aplicable a los taxis.

Así las cosas y contando con dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal al (i) mencionar la necesidad de proteger la seguridad de las personas y (ii) de cumplir,  dentro del  acotado plazo  establecido por  la  ley, con  la “reconducción de la acción” (cfr. arts. 5 y 6, ley n° 2145), y valorando además el Magistrado no solo la complejidad  de  la  pretensión  sino sus aspectos colectivos ostensibles cuyo tratamiento  y decisión  puede incidir en diferentes grupos con intereses o posiciones jurídicas encontradas, hizo lugar a la medida.

Lo vertebral de la decisión dictada radica principalmente en la protección de aspectos vinculados con la seguridad urbana, la defensa de los usuarios y consumidores, el  derecho a trabajar y de ejercer industria lícita, aspectos tributarios, conflictos  derivados del uso de las  nuevas  tecnologías y su impacto en el  sistema jurídico, la seguridad y coordinación del transporte urbano, la igualdad ante las cargas públicas, la  actuación  de  sociedades  o  empresas  extranjeras  en  el  ámbito local, los alcances  del  poder  de  policía, etc., y a estas cuestiones se pueden  agregar  otras interpretaciones  o  categorías  jurídicas  producto  del desarrollo  del contradictorio.

III. CONCLUSIÓN

Si bien la medida cautelar es provisional y está sujeta a lo que en definitiva se disponga en torno al fondo del asunto, lo cierto es que las posturas son claras y el escenario parece persuadir que más allá de la aparente dificultad que pudiera aparejar la temática, la misma es simple desde las normas actualmente vigentes –que impiden la actividad y la aplicación en forma categórica e irrefutable- y tal vez más complejo desde la óptica de la modernización de las regulaciones en el sentido de contemplar e incluir experiencia y especificidad en las adecuaciones que quepan introducir en virtud de las modernas tecnologías que se pretenden imponer en el mundo y puntualmente en la República Argentina.

Estimo pueril asimismo la pretendida aplicación del precepto contenido en el Art. 1280 del Código Civil y Comercial de la Nación (T.O Ley Nro. 26.994 BO. 07/10/2014) puesto que el Art. 1281 del mismo catálogo exceptúa lo dispuesto en leyes especiales, y en el caso dicha norma específica es precisamente la Ley 3622 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Lamentablemente, la desconfianza de la gente en las instituciones lleva a la creencia en las opiniones que otros desconocidos y “anónimos” pueden poner en la red de internet y de eso nos tenemos que hacer cargo los auxiliares de la justicia. Por qué la gente descree del estado y su contralor y prefiere una empresa ilegal−para comprender esto bastan recordar los casos “KEIVIS”; “CROMAÑÓN”; TRAGEDIA DE ONCE” y tantos otros− legitimándola con su uso.

Considero que de ninguna manera podría seguir operando esta empresa que no se adapta ni ajusta a los parámetros vigentes, leyes y regulaciones específicas para el transporte público de pasajeros. Ello comprende, todas las responsabilidades individuales y colectivas que pudieran emanar de las distintas contingencias que son de público y notorio conocimiento y que provienen del uso de este tipo de contratación entre un particular y una empresa. Asimismo, el anonimato y el desprecio por las normativas nacionales vigentes, en cuanto a la inscripción societaria y a su respectiva tributación, y la falta de conocimiento del personal que debiera estar inscripto y registrado por un órgano que convalide la aptitud psicofísica de los conductores siendo evaluados éstos en un hospital público−en pie de igualdad con el resto de los choferes y/o transportistas y en cumplimiento de las regulaciones vigentes− no hace más que exponer a la sociedad toda a riesgos innecesarios que lamentablemente han sentado jurisprudencia en infinidad de casos delictivos perpetrados por taxistas sin licencia en muchos casos (violaciones, abusos, secuestros extorsivos, homicidios, etc.)
En relación a lo expuesto precedentemente, y en un párrafo aparte he de decir que, todos los riesgos mencionados se encuentran estrechamente vinculados con los eventuales delitos informáticos que pueden devenir de la falta de control tanto a la empresa, como a sus dependientes, y lo más relevante es el control de la aplicación tecnológica que utiliza la compañía y la seguridad jurídica que ofrece la misma respecto a la intimidad, preservación de los datos, conexión encriptada, no almacenamiento de datos personales y financieros, y la vinculación de éstos entre sí, también y no menos importante es el historial con datos sobre la geo-localización del cliente y sus diversos destinos, material sumamente sensible toda vez que, quienes nos manejamos en el ámbito criminal penal sabemos que existen sujetos que cometen delitos con este tipo de información tan minuciosa y delicada. Considero que particularmente en nuestro país no están dadas las garantías sociales −me refiero a conductas socialmente aceptadas y respetadas por la comunidad toda, respeto por las normas−ni jurídicas, dado que no existen suficientes organismos judiciales especializados en delitos informáticos para investigar y perseguir eficientemente este tipo de crímenes. Por ello, este modo de transacciones que comprometen la seguridad depersonas físicas no sólo en el plano virtual si no que combinan las operaciones comerciales desde dispositivos−en el ámbito de la web− con el contacto real con las personas o clientes a ser transportados. Un tema complejo y con infinidad de extremos a regularse, no porque no exista normativa vigente, entiendo que innovaciones en materia tecnológica y nuevas empresas vinculadas a éstas requieren una especial atención y necesidad de análisis de las ventajas y desventajas de la misma como de asistencia de fuentes de derecho nacional e internacional y posibilidad de ser llevadas a cabo en el contexto socio-histórico en el que nos toca vivir. En mi opinión, no es idéntica la conducta del mismo sujeto −ciudadano argentino− bajo jurisdicción norteamericana que bajo jurisdicción argentina, y no podemos dejar de observar esto, en este punto me permito hacer una reflexión acerca de cuán riguroso es nuestro sistema judicial para poner límites a su población, o de cuánto respeto la sociedad le tiene al sistema punitivo. Considero que es una experiencia para países con mayor educación y respeto por las normas que el nuestro.

V. BIBLIOGRAFÍA

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y legislación complementaria.
CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA.
CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.


ABRIL 2016
Límite Exterior de la Plataforma Continental

El límite más extenso de la Argentina – Nuestra frontera con la humanidad


Luego de casi dos décadas de trabajo ininterrumpido, el día 11 de marzo de 2016, el plenario de la 40º Sesión de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC) aprobó las Recomendaciones sobre la presentación argentina del límite exterior de la plataforma continental. La República Argentina había presentado el límite exterior de la plataforma continental de todo el territorio argentino —continental, insular y Antártida Argentina— ante la CLPC el 21 de abril de 2009.
La Argentina ha realizado un profundo y acabado trabajo científico y técnico que le permitió fijar el límite exterior de su plataforma continental cumpliendo con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) y con las Directrices Científicas y Técnicas de la CLPC. Se han obtenido datos inéditos para el conocimiento del margen continental argentino, con el fin de que el trazado de ese límite sea el más beneficioso para el país respetando los criterios y restricciones previstos en la normativa  internacional.
Este es un ejemplo de una política de Estado que la República Argentina viene desarrollando coherente e ininterrumpidamente por casi 20 años, que reafirma los inalienables derechos argentinos sobre los archipiélagos del Atlántico Sur y el Sector Antártico Argentino, de acuerdo al mandato constitucional de defender la integridad del territorio nacional.
  de historia
  La Argentina fue uno de los primeros países que destacó el alcance de sus derechos de soberanía sobre la plataforma continental en su condición de Estado ribereño. En 1916 —aún antes de la declaración Truman— el Almirante Storni desarrolló una doctrina que reivindicaba los derechos sobre la plataforma continental y todos los recursos que en ella existían.
Entre los medios que empleó nuestro país para reivindicar y ratificar sus derechos sobre  la plataforma continental, además de las iniciativas desplegadas en el plano internacional, se dictaron los Decretos  N° 1.386/44 y N° 14.708/46 y la Ley   N°
17.094 del año 1966.
Durante las negociaciones de la III° Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que comenzaron en 1973, la Argentina integró el grupo de Estados “marginalistas” y defendió la propuesta que había  realizado  al  Comité  Especial  Encargado     de


Estudiar la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos Fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional, en la que propugnaba que la plataforma llegara hasta el borde exterior del margen continental.
En 1991 -antes de la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR)- la Argentina dictó la Ley de Espacios Marítimos N° 23.968. En el artículo 6 se estableció el límite exterior de la plataforma continental argentina en el borde exterior del margen continental o en las 200 millas marinas (M) cuando el borde exterior no alcanzara esa distancia. La Argentina tiene por lo tanto establecido el límite exterior de su plataforma continental de conformidad con la CONVEMAR que entró en vigor para la Argentina el 31 de diciembre de 1995. En la presentación ante la CLPC se determinan los puntos fijos que constituyen ese límite.
hasta dónde se extiende la plataforma continental?


La plataforma continental, comprende el lecho y subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del  territorio.
La importancia de este espacio marítimo radica en que conforme a la CONVEMAR el Estados ribereño ejerce derechos de soberanía a los efectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales. Estos derechos son exclusivos en el sentido de que,  si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. Además los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración  expresa.
El régimen de la plataforma continental se halla establecido en la Ley 23.968 y en la Parte VI de la


Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR).
Jurídicamente la plataforma continental comienza donde termina el lecho y el subsuelo del  mar territorial, que en la Argentina llega a las doce millas marinas medidas desde las líneas de  base.
Todo Estado ribereño tiene reconocida, más allá de este punto, una plataforma continental hasta las doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base.
Sin embargo los Estados que puedan demostrar que la prolongación natural de su territorio se extiende más allá de esa distancia, se hallan facultados a establecer el límite exterior de su plataforma continental en lo que técnicamente se denomina “borde exterior del margen  continental”.



Límite Exterior de la Plataforma Continental

¿Cómo se establece el límite exterior de la plataforma continental? 



La manera de determinar hasta dónde se extiende el borde exterior del margen continental se encuentra establecida en la CONVEMAR.
La Convención prevé un procedimiento específico para el trazado del límite exterior, en virtud del cual, el Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental las características de ese límite junto con información científica y técnica que la sustente. La CLPC hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación del límite exterior de la plataforma continental. El Estado ribereño es quien determina el límite exterior de su plataforma continental. Cuando lo realiza tomando como base las Recomendaciones de la CLPC, el mismo será definitivo y obligatorio
Para establecer el borde exterior de su margen continental, en primer lugar el Estado determinará la ubicación del denominado “pie del talud continental”, y a partir de allí fijará los puntos del límite exterior,


utilizando para ello cualquiera de las dos fórmulas definidas en la Convención:
Fórmula del espesor sedimentario: el Estado elegirá los puntos fijos más alejados del pie del talud y medirá el espesor de las rocas sedimentarias en ese punto. Luego, comparará esa medida con la distancia más corta entre el punto elegido y el pie del talud continental, de manera que el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de esa distancia.
Fórmula de la distancia: el Estado elegirá los puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.
El Estado podrá incluso combinar ambas fórmulas y elegir en cada sector la que sea más conveniente. Sin embargo, la aplicación de estas fórmulas debe respetar una de las dos restricciones establecidas por la CONVEMAR: las 350 millas marinas contadas desde las líneas de base, o bien las 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.


  


RESTRICCIONES DEL LÍMITE EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL - ARTÍCULO 76, PÁRRAFO 5










La CLPC, el órgano encargado de examinar la información y los datos presentados por los Estados ribereños es un órgano técnico, no político ni jurídico, creado para facilitar la implementación de la CONVEMAR con respecto al trazado del límite exterior de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.
Está compuesta por 21 miembros expertos en geología, geofísica o hidrografía, que son elegidos por los Estados partes de la CONVEMAR asegurando una representación geográfica equitativa. Los miembros prestan sus servicios a título personal, ya que no son representantes de los Estados.
De acuerdo con su cronograma de tareas, la CLPC forma Subcomisiones que analizan las presentaciones de los Estados y constatan la adecuación del límite presentado a las normas pertinentes de la CONVEMAR. Durante el proceso de análisis la Subcomisión efectúa consultas, solicita aclaraciones, requiere distintos niveles de información o genera un reprocesamiento de los datos que son el soporte a los fundamentos científicos de las presentaciones. Una vez concluido el análisis, la Subcomisión emite recomendaciones que luego son aprobadas o modificadas por la Comisión en pleno. Para la adopción Las Recomendaciones son adoptadas por mayoría de 2/3.
Posteriormente, el Estado ribereño determinará el límite exterior de su plataforma continental que, si se toma como base recomendaciones de la CLPC, será considerado definitivo y obligatorio frente a la comunidad internacional.
En caso de que el Estado ribereño esté en desacuerdo con las recomendaciones de la Comisión, podrá hacer, dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.





A partir de la entrada en vigor de la CONVEMAR, la Argentina comenzó a trabajar para llevar a cabo la tarea de establecer el límite exterior de la plataforma continental. Para ello, creó en 1997, mediante la ley 24.815, la Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental (COPLA).
COPLA es una comisión interministerial, bajo dependencia directa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que la preside, e integrada por un miembro del Servicio de Hidrografía Naval y un miembro del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Los miembros están asistidos por un Coordinador General. La Comisión cuenta con profesionales de las distintas disciplinas involucradas: geodestas, hidrógrafos, geólogos, geofísicos, cartógrafos, oceanógrafos, expertos en Sistemas de Información Geográfica, abogados y expertos en derecho internacional. Asimismo, colaboran con COPLA los organismos públicos y universidades relacionados con la temática.



Límite Exterior de la Plataforma Continental

¿Cómo se realizó el trazado del límite exterior
de la plataforma continental en la República Argentina?


COPLA elaboró, desde el comienzo de sus funciones, un plan general de tareas y un cronograma de trabajo que fue desarrollando dentro de los plazos previstos, de acuerdo a la normativa internacional vigente.
Se realizaron campañas oceanográficas en el margen continental argentino que permitieron recolectar la información sísmica, batimétrica, gravimétrica y magnetométrica que sirvió de base para elaborar el trazado del límite exterior. Entre las campañas realizadas hasta el 2009 se destacan las siguientes:

Año 1996: Campaña FISIO-96 Año 1999: Campaña TESAC
Año 2000: Campaña LITORAL ATLANTICO-III

Año 2000: Campaña COPLA-2000 Año 2001: Campaña CAV PD-2001
Año 2002: Campaña COPLA 2001/2002 Año 2003: Campaña CAV PD-2003
Año 2004: Campaña COPLA BGR-2004

Año 2007: Campaña COPLA-2007 Año 2008: Campaña COPLA-2008
Año 2008: Campaña COPLA-HESPERIDES 2008 Año 2009: Campaña  COPLA-2008/2009


Luego de realizada la presentación se efectuaron otras 5 campañas para desarrollar tareas de comprobación.
Se efectuó el control de calidad y el procesamiento de todos los datos adquiridos utilizando distintos software especializados.
Luego de procesados los datos y efectuados los filtrados necesarios, se realizaron todos los procedimientos sobre las líneas geofísicas (sísmicas, magnetométricas y gravimétricas) y batimétricas para el trazado del límite. Sobre estas líneas se determinaron los puntos del pie del talud, utilizando en cada área el criterio más conveniente para asegurar la mayor extensión posible de la plataforma continental.
Una vez determinados esos puntos del pie del talud, se aplicó la fórmula del 1% del espesor sedimentario o de las 60 millas desde el pie del talud, según fuera más conveniente y se trazó la envolvente de las restricciones. Finalmente se eligieron los 6.336 puntos fijos     que



demarcan el límite exterior de la plataforma continental argentina.
Se han utilizado en total aproximadamente 195.760 km de datos para el trazado del límite exterior de la plataforma continental argentina. Para darles una idea del esfuerzo realizado, se han relevado aproximadamente 195.700 km de datos sísmicos, batimétricos, magnetométricos y gravimétricos, lo que equivale a 4,88 veces el diámetro ecuatorial de la tierra.
Como resultado de la continuidad y los esfuerzos de los grupos de trabajo que insumieron un total de más de
900.000 horas-hombre, se ha cumplido con el cometido de elaborar la presentación final del límite exterior de la plataforma continental argentina.





El margen continental argentino, además de ser uno de los más extensos del mundo, desde el punto de vista geológico es un margen complejo en el que se presentan varios de los tipos de márgenes clasificados en las Directrices Científicas y Técnicas de la CLPC.
La tecnología utilizada por COPLA permitió obtener datos de la más alta calidad para determinar los puntos de coordenadas geográficas en WGS84 que demarcan el límite exterior de la plataforma continental argentina.
El profundo trabajo técnico y científico llevado a cabo brinda certeza sobre la extensión geográfica de nuestros derechos de soberanía sobre los recursos del lecho y subsuelo en más de 1.782.000 km2 de plataforma continental argentina más allá de las 200 millas marinas es decir equivalente a cerca del 48% del territorio emergido de la República Argentina, que se suman a los aproximadamente 4.799.000 km2 comprendidos entre las líneas de base y las 200 millas marinas. De esta manera, se reafirman nuestros derechos de soberanía sobre los recursos de nuestra plataforma continental: minerales, hidrocarburos y especies sedentarias (langosta, mejillones, vieiras, etc.).




La presentación del límite exterior de la plataforma continental argentina fue entregada a la CLPC el 21 de abril de 2009. Consta de un Cuerpo Principal estructurado en 6 capítulos, desarrollados en 13 tomos, que contienen la fundamentación científica del límite exterior de la plataforma continental argentina. En otros 13 tomos y en una extensa base de datos se encuentran recopilados los datos científicos y técnicos justificativos. La bibliografía de mayor relevancia fue anexada en 24 tomos adicionales. Constituye una presentación de considerables dimensiones que fue presentada en español y además traducida por nuestro país al inglés a fin de facilitar y no demorar su evaluación por parte de la CLPC, ya que ese es su idioma de trabajo.
La presentación argentina del límite exterior de la plataforma continental cumple con las disposiciones de la CONVEMAR y de las Directrices Científicas y Técnicas de la CLPC y utiliza todos los criterios y las restricciones previstas en la Convención de la manera más favorable para la Argentina.
Los puntos más relevantes de la presentación fueron expuestos oralmente ante la CLPC por una delegación compuesta por integrantes de COPLA y funcionarios de la Cancillería, el 26 de agosto de 2009. La exposición oral se realizó en cumplimiento de lo establecido en el reglamento de la CLPC y permitió que la Comisión se familiarizara de manera general con los datos científicos presentados por la República Argentina, a fin de determinar la conformación de la Subcomisión que calificará si la presentación argentina se adecua a las normas de derecho internacional.
Además se confeccionó una presentación audiovisual, diagramada gracias a la utilización de una combinación de software especializados y de un sistema de información geográfica (GIS) que brindó la posibilidad de adjuntar las imágenes relevantes y la cartografía necesaria de toda la extensión ribereña de nuestro territorio.
El Resumen Ejecutivo de la presentación es de acceso público y se encuentra en el sitio web de Naciones Unidas: http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_arg_25_2009.htm




Estado actual de la presentación argentina



La CLPC realiza el análisis de las Presentaciones mediante Subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada Presentación.
Hasta marzo de 2016 se han realizado 77 Presentaciones del límite exterior de la plataforma continental y 4 Estados han realizado Presentaciones revisadas porque han estado total o parcialmente en desacuerdo con las Recomendaciones recibidas. Además, en 47 casos se ha hecho entrega de Información Preliminar por parte de Estados que manifestaron que realizarán la Presentación posteriormente. La CLPC ya ha adoptado Recomendaciones en 22 Presentaciones y en 2 Presentaciones revisadas.
La Subcomisión de la CLPC encargada de considerar la presentación argentina se conformó en agosto de 2012. Durante la etapa de análisis de la presentación argentina se mantuvieron 9 rondas de sesiones de trabajo: agosto de 2012, febrero/marzo de 2013, julio/agosto de 2013, octubre/ noviembre de 2013, enero/febrero de 2014, agosto de 2014, noviembre de 2014, febrero de 2015 y agosto de 2015. Durante la sesión de agosto de 2015, la Subcomisión finalizó el análisis de la Presentación argentina, dando comienzo a la etapa de consideración por parte del Plenario de la CLPC. El 27 de agosto la Argentina realizó, de conformidad con el Reglamento de la CLPC, su presentación oral frente al Plenario.
Finalmente, el 11 de marzo de 2016 la CLPC adoptó por consenso (es decir sin votos en contra) las Recomendaciones sobre la presentación argentina.
De esta manera, se reafirman nuestros derechos de soberanía sobre los recursos de nuestra plataforma continental: minerales, hidrocarburos y especies sedentarias (langosta, mejillones, vieiras, etc.) Se han realizado las campañas oceanográfica necesarias para obtener los datos requeridos; un total de doce campañas oceanográficas en el margen continental argentino. Estos estudios, además de permitirnos demarcar el límite de nuestra plataforma continental de la manera más conveniente para la Argentina han permitido profundizar en el conocimiento de la geología marina y de los recursos existentes.
La demarcación del límite exterior de la plataforma continental, constituye un verdadero ejemplo de política de Estado en donde se ha trabajado con identidad de objetivos, profesionalismo y seriedad durante casi 20 años con el objetivo de reafirmar nuestra presencia, preservar nuestros recursos y reafirmar nuestros derechos soberanos en una zona política, económica y estratégicamente tan importante como el Atlántico Sur.










DECRETO 294/2016


Fecha: Bs. As., 02/02/2016.
Fecha de publicación: B.O. 03/02/2016.
VISTO el Expediente N° S02:0000533/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Ley de Política Nacional de Transporte Aerocomercial N° 19.030, que sentó las bases de la política nacional del transporte aerocomercial, determina que las tarifas se establecerán consultando los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores, con el concepto de tarifa económica retributiva correspondiente a cada ruta y tramo de ruta.
Que por Decreto N° 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 se declaró al Transporte Aerocomercial de cabotaje en estado de emergencia en razón de los factores externos e internos allí descriptos por el plazo de vigencia de la Ley N° 25.561.
Que sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 1° del decreto mencionado precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encontró ante la necesidad de reformular la emergencia ya declarada y mediante el dictado del Decreto N° 1012 de fecha 7 de agosto de 2006, estableció nuevas políticas con alcance en el corto y mediano plazo para facilitar la paulatina recuperación del transporte aerocomercial.
Que el ESTADO NACIONAL debe fijar las políticas que coadyuven a compensar los desequilibrios que se adviertan, en el ámbito del transporte aerocomercial a fin de viabilizar la continuidad de las empresas prestatarias, su fortalecimiento y desarrollo en el sector, alentar la incorporación de nuevas empresas en el mercado, la conservación y creación de fuentes de empleo directo e indirecto a consecuencia del desarrollo de la actividad.
Que asimismo, el ESTADO NACIONAL debe velar por la adecuada prestación de los servicios de transporte aerocomercial preservando la salud no solo del transporte aéreo, sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas distorsivas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se revelan posteriormente contrarias al interés general.
Que a partir del Decreto N° 1654/02, se estableció una banda tarifaria, determinando una tarifa de referencia y una tarifa máxima.
Que posteriormente, mediante la Resolución N° 23 de fecha 9 de febrero de 2012 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, se incorporó una segunda tarifa máxima denominada “Tarifa Máxima II”, la cual rige para los últimos DIEZ (10) días corridos previos a la fecha del vuelo de ida con un máximo de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de la capacidad de la aeronave.
Que la banda tarifaria conforme los cuadros anexos de la resolución mencionada y sus modificatorias, alcanza, entre la Tarifa de Referencia y la Tarifa Máxima II, una distancia de hasta un CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%).
Que la fijación de tarifas máximas ha dificultado el desarrollo de la actividad aerocomercial.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta conveniente readecuar el esquema tarifario vigente para el transporte aerocomercial y establecer solamente tarifas de referencia, suprimiendo la determinación de las tarifas máximas.
Que, de esta manera, se propicia fomentar la actividad aerocomercial a través de un modo más dinámico de fijación de las tarifas a percibir por el servicio de transporte aéreo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia conforme lo normado por el Artículo 9° del Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Suprímese a partir de la CERO (0) hora del día siguiente de la publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la determinación de las tarifas máximas para los servicios de transporte aéreo interno de pasajeros.
Art. 2° — Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que dicte los actos administrativos necesarios para establecer las tarifas de referencia clase económica para los servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros.
Los actos que se dicten deberán ajustarse a las previsiones del Articulo 42 de la Ley de Política Nacional de Transporte Aerocomercial N° 19.030.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Javier Dietrich.



El pasajero internacional aeronáutico como consumidor [1]
Por Daniela A. Bianchi [2]
El turismo internacional es una nueva realidad actual que nos enfrenta a nuevos dilemas y planteos que décadas atrás no revestían la importancia y trascendencia que revisten hoy en día. Asistimos hoy a la globalización y al acortamiento de distancias. Si bien tiempo atrás la posibilidad de poder trasladarse de un punto al otro del planeta por placer y turismo era una realidad solo posible para un número reducido de personas, hoy en día –dados los desarrollos tecnológicos y la consiguiente reducción de costos- un mayor grupo de personas tienen acceso a este beneficio.-

Una gran mayoría del turismo internacional elije como medio de transporte el aéreo, para trasladarse de un punto al otro y poder disfrutar de unas vacaciones. Cuando un turista adquiere un pasaje de avión lo hace pensando en sus vacaciones, en un momento de esparcimiento y de disfrute personal.-

Cabe preguntarnos, entonces, si el pasajero que viaja de un punto a otro del planeta para tomarse unas vacaciones y que utiliza el transporte aéreo como un medio para llegar a su destino, donde esparcirse, descansar y disfrutar de su tiempo libre, es un consumidor en los términos de las normas protectorias de defensa del consumidor.-

La Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (conforme fuera modificada por la Ley 26.361, la “LDC”) establece en su artículo 1° quién es o puede ser considerado un consumidor.-

“Art. 1º - La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.-

Como puede verse de la cita antes transcripta, la LDC no incluye un alto grado de precisión al momento de definir el término consumidor. Dicha falta de precisión ha dado lugar a una vasta doctrina que ha intentado echar luz sobre este concepto. Analicemos, entonces, qué se entiende por consumidor, sujeto sin duda destinatario de la protección de la norma, bajo la LDC.-

En primer lugar debemos destacar que el derecho argentino distingue entre el usuario y el consumidor. Parte de la doctrina entiende que tal diferenciación viene dada por el hecho de que el primero se refiere a quien adquiere un bien mientras que el usuario es quien utiliza un servicio prestado por un tercero sin que ello implique la adquisición de un bien en particular. Al respecto, Farina enseña que:

“usuario” se refiere no precisamente a quien compra algo para su uso, sino a la persona que utiliza el servicio que la otra parte brinda (...) en esta ley la palabra “consumidor” se refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere un bien o un derecho en general, para su consumo o uso, en tanto que “usuario” es quien utiliza servicios sin ser comprador de bienes...”[3].-

Si analizamos nuestra situación planteada, es decir el caso de un turista internacional que utiliza la aeronave como medio de transporte en su viaje, resulta claro que nos encontramos frente a un usuario de un servicio, pues el pasajero al adquirir un billete aéreo no adquiere un bien en sí mismo sino que adquiere un servicio. Al momento de adquirir un billete, el pasajero está requiriendo y contratando con la aerolínea un servicio de transporte para que lo traslade de un punto determinado a otro. Debemos destacar, también, que en ese momento el pasajero contrata además una variedad de servicios complementarios, como ser los servicios de comidas y bebidas durante el vuelo.-

Otra corriente entiende que la diferencia entre el usuario y el consumidor, está determinada por el hecho que el primero se refiere a quien utiliza bienes o servicios sin ser parte del contrato de consumo[4]. En igual sentido Lorenzetti, al definir las categorías de consumidores y usuarios sostiene que el usuario debe asimilarse a la figura de un beneficiario incluyendo “a quien, sin celebrar un contrato, utiliza el bien, siendo parte de una relación de consumo…”[5].-

Sin perjuicio de las disquisiciones antes referidas, y puesto que la ley no establece diferentes normas para una u otra categoría, nos referiremos al pasajero de forma genérica como consumidor.-

Si bien la LDC solamente se refiere a consumidores y usuarios, la doctrina ha ampliado y sistematizado la definición de sujetos incluidos en la LDC mediante la siguiente calificación:

1. Consumidor-Contratante. Éste es el supuesto de quien celebra un contrato de consumo, que, por derivación, comprende a los cesionarios de la posición contractual y al tercero beneficiario…”.-

2. Usuarios parte de una relación de consumo y beneficiarios. Este supuesto comprende a quien, sin celebrar un contrato, utiliza el bien, siendo parte de una relación de consumo…”.-

3. Adquirentes o usuarios posteriores. Estos sujetos, sin ser parte de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo”.-

4. Expuestos a una relación de consumo. No es contratante, ni usuario, ni contratante de otro consumidor, ni tiene vínculo causal que sea ‘consecuencia u ocasión’, pero es alguien que de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”[6].-

En el caso que nos planteamos normalmente nos encontraremos frente a la situación identificada como 1 en donde el turista usualmente adquiere un pasaje aéreo para una determinada ruta celebrando así un contrato de consumo cuyo objeto sería la prestación del servicio de transporte internacional de un punto determinado a otro (incluyendo, también, los servicios complementarios que mencionamos anteriormente).-

Sin embargo, éste no es el único supuesto ante el cual nos podemos encontrar cuando se trata de turistas, pues existen una variedad de circunstancias por las cuales ese turista puede devenir en usuario del servicio de transporte aéreo. La Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados de la Unión Europea resulta esclarecedora en este punto. Dicha Directiva en su artículo 2 define como consumidores a quienes contratan este tipo de viajes distinguiendo tres categoría: (a) el “contratante principal” o “consumidor” que se refiere a la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado), (b) los demás “beneficiarios” refiriéndose a la persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado y (c) el “cesionario” refiriéndose a la persona a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado.-

Como puede verse, los supuestos contemplados por la Directiva antes referida y la categorización propuesta por nuestra doctrina son similares y, sin duda, esta variedad de situaciones podrán presentarse -algunos casos con mayor frecuencia que otros- cuando tratamos con turistas internacionales que eligen este medio de transporte.-

Seguidamente, el artículo 1 continúa refiriéndose a la calidad de los sujetos que podrán ser considerados consumidores y usuarios englobando tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Resulta interesante estudiar este punto a la luz de la situación que nos convoca.-

Si bien el articulado de la LDC establece que se encontrarán alcanzadas tanto las personas físicas y jurídicas (adoptando el criterio amplio en la materia), lo cierto es que la realidad fáctica en que se inserta nuestro caso de estudio torna un tanto difícil la posibilidad de encontrar una persona jurídica como turista consumidor. Pues la propia definición de turista lleva consigo la idea de una persona física por lo que la realidad fáctica parecería eliminar del universo de posibilidades el hecho que exista una persona jurídica que pueda ser calificada como usuario de servicios aéreos dentro del marco de la LDC. Vale resaltar que otros ordenamientos no conciben la posibilidad de que una persona jurídica sea considerada consumidor, por ejemplo la Unión Europea.-

Otra cuestión que surge de la lectura del mentado artículo 1º es que, para que sea considerado consumidor, el sujeto debe actuar en el mercado como destinatario final de los bienes o servicios, ya que éstos deben ser empleados para uso privado, familiar o social[7].-

Éste es quizás uno de los elementos más relevante de la definición. De hecho es la causa fin de consumo la que nos va a permitir diferenciar si nos encontramos o no frente a un consumidor. Al respecto, se ha sostenido que:

“La causa fin es el destino final de consumo, al que hace referencia la ley 26.361 y que es un elemento calificante en ese régimen normativo. Si no se da esa finalidad, el vínculo no es regulado dentro del régimen de protección al consumidor”[8]

La doctrina también ha definido qué debemos entender por “destino final de consumo” pues, si bien en muchos casos parece obvia esta expresión en otros supuestos no lo es tanto. Es interesante y esclarecedora en este punto la definición propuesta por Hernández y Frustagli al sostener que se refiere a la situación en la cual “el producto o servicio es retirado del mercado, no volviéndose a reinsertar en él mediante su incorporación a un nuevo proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios.”[9]

Resulta evidente que una gran mayoría de los que utilizan la aeronáutica como medio de transporte son sin dudas turistas que tienen como fin trasladarse de un punto al otro para poder disfrutar de unas vacaciones. Cuando un turista adquiere un pasaje de avión lo hace para beneficio propio, o de su familia si fuera el caso, mas no adquiere un pasaje pensando en su posterior comercialización o reventa.-

Este elemento que toma nuestra legislación como esencial para determinar la calificación como consumidor también fue receptado en el MERCOSUR por la Resolución GMC nº 123/1996 que establece que “consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. (…) No se considera consumidor o usuario a aquel que sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.” Igual definición incluye el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, aprobado por la Decisión CMC nº 10, del 17 de diciembre de 1996.[10]

Sin embargo, este punto de la finalidad para la cual se adquieren los bienes o servicios no es compartido por todos los ordenamientos. De hecho, en la Unión Europea el elemento esencial está definido por el hecho de que se trate de actividades “no comerciales” o “no profesionales”[11]. Incluso cuando nos siguiésemos por esta definición, la conclusión sería la misma toda vez que el turista por su definición intrínseca implica una persona que por gusto personal recorre distintos lugares, cuestión que indudablemente implica una actividad “no comercial” o “no profesional”.-

Sobre la base de lo aquí analizado es razonable concluir que el turista que utiliza la aeronáutica como medio de transporte reviste la calidad de consumidor en los términos del derecho del consumidor y, por tanto, es dable esperar que se le apliquen las protecciones específicas que este sistema prevé para los consumidores y usuarios. No nos detendremos aquí en este último punto que, por la extensión que requiere su desarrollo, merece ser objeto de análisis en un trabajo por separado[12].-

Cabe responder, entonces, afirmativamente la pregunta que nos planteamos al inicio de este trabajo: ¿el pasajero aéreo internacional es un consumidor en los términos de las normas protectorias de defensa del consumidor? La respuesta es, sin dudas, sí.-

Bibliografía

ARROLA DE GALARDINI, Graciela, “Turismo, transporte aéreo y derecho de daños” en JA 2003-I-1006.-
FARINA, Juan M. “Derecho de consumidores y usuarios”, pág. 37
HERNÁNDEZ, C. A., “La Noción de Consumidor y su Proyección sobre la Legitimación para Accionar”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 2009-1, 2009, p. 270
KNOBEL, Horacio, Régimen Internacional de Responsabilidad del Transportador Aéreo. La resolución de los supuestos no previstos, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Buenos Aires, La Ley, junio 2013 (pp. 184 a 196).-
LORENZETTI, Ricardo L., “Consumidores”, Rubinzal - Culzoni, Segunda Edición Actualizada, 2009.-
FELDSTEIN de Cárdenas, Sara Lidia y KLEIN VIEIRA, Luciane, La noción de consumidor en el MERCOSUR, Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol. 3, Nº 2, pp. 71-84.-
FELDSTEIN de Cárdenas, Sara Lidia y SCOTTI, Luciana B., Una aproximación a la noción de consumidor en la Unión Europea.-
HERNÁNDEZ, C. A. y FRUSTAGLI, S. A., “Primeras Consideraciones sobre los Alcances de la Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, con Especial Referencia a la Materia Contractual”, Revista de Direito do Consumidor, .nº 67, julio/septiembre 2008, p. 246.-



[1] El presente artículo se difunde como parte del trabajo de investigación realizado en el marco del proyecto UBACyT “La protección internacional e interamericana del consumidor turista. Bases para la armonización legislativa en la materia, en especial en el MERCOSUR”.
[2]Abogada egresada con honores de la Universidad de Buenos Aires y Traductora Pública en idioma inglés egresada de la Universidad Católica Argentina. Docente de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Alumna de la Maestría en Derecho Internacional Privado de la Universidad de Buenos Aires. Asociada en Marval O’Farrell & Mairal.
[3] Farina, Juan M. “Derecho de consumidores y usuarios”, pág. 37.
[4]HERNÁNDEZ,C. A.,“La Noción de Consumidor y su Proyección sobre la Legitimación para Accionar”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 2009-1, 2009, p.
[5] LORENZETTI, Ricardo L., “Consumidores”, Rubinzal - Culzoni, Segunda Edición Actualizada, 2009, págs. 125 a 127.
[6] LORENZETTI, Ricardo L., “Consumidores”, Rubinzal - Culzoni, Segunda Edición Actualizada, 2009, págs. 125 a 127.
[7]FELDSTEIN de Cárdenas, Sara Lidia y KLEIN VIEIRA, Luciane, La noción de consumidor en el MERCOSUR, Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol. 3, Nº 2, pp. 71-84
[8]LORENZETTI, Ricardo L., “Consumidores”, Rubinzal - Culzoni, Segunda Edición Actualizada, 2009, pág. 117.
[9]HERNÁNDEZ, C. A. y FRUSTAGLI, S. A., “Primeras Consideraciones sobre los Alcances de la Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, con Especial Referencia a la Materia Contractual”, Revista de Direito do Consumidor, .nº 67, julio/septiembre 2008, p. 246.
[10] La Resolución GMC nº 123/1996 y el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo no se encuentran vigentes.
[11] En este sentido, Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (Artículo 2), Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (Artículo 1. 2.a), Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Artículo 2.b)), Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (Artículo 2.A.), Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Artículo 2.2.), entre otros.
[12] La cuestión relativa a la relación entre las normas del derecho del consumidor y el derecho aeronáutico ha sido objeto de estudio por separado al cual nos remitimos por razones de brevedad.

Citar: elDial DC1E3C
Publicado el: 28/11/2014
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